Concepto Nº 042397
21 de julio de 2003

Señor
OSCAR DARIO SANDOVAL RODRIGUEZ
Profesional Universitario Rentas
Alcaldía de Popayán
Carrera 6 # 4-21
Popayán- Cauca-

Ref: Consulta radicada bajo el N° 39604 de Junio 3 de 2003-08-04

Cordial Saludo, señor Sandoval:

En el escrito de la referencia pregunta usted por aspectos relativos a la aplicación de los artículos 6 y 7 de la ley 788 de 2002, adicionados al Estatuto Tributario como artículos 719-1 y 719-2, relacionados con la medida cautelar de “inscripción en el proceso de determinación oficial del tributo o de imposición de sanciones”, que según su comunicación se pretende implementar en ese Municipio.

Al respecto, me permito comunicarle que la aplicación de las citadas disposiciones en la actualidad es objeto de estudio para su reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Igualmente, que sometido a examen de constitucionalidad la exequibilidad del artículo 6° de la ley 788 del 2002, fue admitida de manera condicionada por la HH. Corte Constitucional, en la sentencia C-485 del 11 de junio de 2003, expediente D-4437, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, bajo el entendido que “la administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción dispuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los vienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieran la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado”.

Como se advirtió, el procedimiento, requisitos y condiciones para dar aplicación a la inscripción, están en proceso de reglamentación por lo que debe esperarse a la materialización de la misma a fin de conocer si es necesaria su interpretación de nuestra parte vía concepto. No obstante, en el contexto de su consulta ha de precisarse que según la redacción de las citadas normas, la mencionada figura está prevista únicamente para los procesos de determinación de tributos o imposición de sanciones adelantados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y referidos taxativamente a los actos Administrativos de Liquidación oficial de revisión o de aforo y de Resolución sanción debidamente notificados, propios de la gestión encargada de esta Entidad.

Se considera que es una medida restringida y dirigida específicamente a precaver el pago de obligaciones fiscales del orden nacional, que son las administradas por los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalados expresamente en la norma como los competentes para la expedición de los actos señalados.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica