Concepto Nº 042400
21 de julio de 2003

Señor
HUGO NICOLAS USME H.
Representante Legal “Serconal”
Calle 30 # 76-16 Oficio 301
Medellín – Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el N° 8292 de febrero 14 de 2003

Cordial saludo, señor Usme:

De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se da respuesta a su solicitud de las referencia, para lo cual me permito transcribir los pertinentes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas, 00001 de Junio 19 de 2003, en que se tratan los temas por usted consultados:

“DESCRIPTORES: responsables del impuesto sobre las ventas entidades publicas.

2.4.6. Responsabilidad de las entidades públicas y otro tipo de entidades.

De acuerdo con el articulo 437 del –Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de comercialización, quienes presten servicios gravados o importen bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efectos tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el articulo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.

En conclusión, las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientes de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.

Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los m hechos generados del impuesto sobre las ventas es responsables del impuesto y deberá dar cumplimiento a las obligación de cobrar y consignar el impuesto sobre las Ventas. Igual ocurrirá con entidades tales como las Empresas Asociativas de trabajo, las sociedades de hecho, las cooperativas. Etc. (Subrayado fuera de texto).

Respecto de las cooperativas cabe aclarar que de las cuotas de afiliación o aportes sociales se obtiene de afiliado a una cooperativa a una cooperativa y al obtenerse esta calidad, los aportes constituyen un pasivo para la misma, cuya contrapartida es un crédito a favor del afiliado, circunstancia que configura un aporte de capital que no genera ingreso a la cooperativa y por lo tanto no causa el IVA. (art. 46 Ley 79 de 1988).

“...”

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS

SERVICIOS DESTINADOS A LA ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

2.10.4. Servicios de Trilla y secamiento de productos agrícolas.

El literal g) del numeral 12 del articulo 476 del Estatuto Tributario señala expresamente como exceptuados del IVA los servicios de trilla y secamiento de productos que se destinan a la comercialización.

De donde se colige que así se exporten o se comercialicen en el territorio nacional los productos agrícolas objeto del servicios de trilla o secado, el servicio es excluido porque expresamente lo consagra la Ley como tal”.

2.10.5. Selección clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

El literal h) del numeral 12 del articulo 476 del Estatuto Tributario determina que el servicio de selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial, está excluido del impuesto sobre las ventas siempre que tales servicios se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos. Siendo importante destacar que es esencial para la exclusión del impuesto el que los productos agropecuarios no estén sometidos a procesamiento industrial.

Las norma no condiciona la exclusión del servicio a que el procesamiento se realice en desarrollo de éste, es decir que durante el empaque, se produzca la transformación industrial del producto., lo determínate para la exclusión es que los productos empacados no hayan sido obtenidos o sometidos previamente a un proceso industrial. Si los productos no cumplen dicha condición, el servicio aludido estará gravado con el impuesto sobre las ventas.

En conclusión, si el empaque se realiza sobre productos que con anterioridad han sido objeto de procesamiento industrial, estará gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. En este contexto, los agroquímicos no pueden considerarse como productos agropecuarios sin procesamiento industrial, por tanto el servicio de empaque de estos productos se encuentren sometido al impuesto sobre las Ventas.

En este contexto, y como quiera que el arroz es considerado un producto agropecuario, habrá entonces de concluirse que opera la mencionada exclusión, siempre y cuando no haya sido objeto de procedimiento industrial.” (Subrayados fuera de texto).

Ahora bien, con relación a lo que debe entenderse por arroz, para uso industrial, se transcribe la norma pertinente del Decreto 522 de Marzo 7 de 2003 “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario”, que define el tema:

“ARTICULO 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y maíz de uso industrial. En la venta o importación de arroz o maíz de industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente a la del grano. Se causa el impuesto sobre las ventas (IVA) (Subraya fuera de texto).

Cuando el vendedor esté inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) dl articulo 437 y en articulo 437-1 del Estatuto Tributario”.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el articulo 18 de la misma disposición, actuarán como agentes retenedores del impuestos sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera