Concepto Nº 044212
25de julio de 2003

Doctor
ALFREDO GARZON M
Representante Legal.
Meicy
Carrera 24 A # 6-90
Cali

Ref: Consulta radicada bajo el número 29399 de 21/04/2003

Cordial saludo Dr. Garzón:

En la consulta de la referencia solicita se amplié el concepto 009174 de febrero 14 de 2002 en el sentido de precisar qué sucede en materia de IVA cuando la compra se contabiliza en el siguiente mes.

En el concepto mencionado se expresa que “Independientemente de los acuerdos entre particulares sobre fechas límites para la entrega de las facturas, desde el punto de vista fiscal de los ingresos deben registrarse y facturarse dentro del período gravable correspondiente a su causación”. Esta misma regla desde luego es aplicable para los costos o gastos.

En relación con la oportunidad de la contabilización de las compras y su incidencia en el impuesto sobre las ventas, este Despacho se pronunció a través del Concepto Unificado del IVA 00001 de 2003 el cual en el Título XI Determinación del Impuesto, expresa:

“DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES –OPORTUNIDAD

(PAGINAS 349 -351)

1.13. oportunidad de los descuentos.

El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: “Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable, siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.

Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.

En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los Impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la correción a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestrales), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir pierde la oportunidad concedida en la norma.

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.

No sucede lo mismo, con los ingresos brutos ya sea por operaciones gravadas o excluidas, frente a los cuales no existe la opción de llevarlos en los bimestres inmediatamente siguientes, toda vez que el momento de realización del ingreso debe coincidir con el de inclusión dentro de la declaración de IVA.

Si dentro de la contabilidad se registran en forma equivocada hay lugar a hacer los ajustes correspondientes.

En el evento en que el error haya sido el registro de los impuestos descontables debe tenerse en cuanta que la no contabilización de los descuentos dentro de la oportunidad prevista, acarrea si desconocimiento.

De igual manera conforme lo disponen los artículos 86 493 del Estatuto Tributario “En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta”. Lo que implica que contabilizados o no los descontables en la cuenta IVA correspondiente, deberán reservarse de la cuenta correspondiente al impuesto sobre la renta”.

Y agrega: “… Cuando en las declaraciones del impuesto sobre las ventas no se haya incluido el impuesto causado, se debe proceder en primera instancia a corregirlas y a pagar el impuesto correspondiente junto con las sanciones, incluida la de corrección y los intereses a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento respectivo, y conforme en lo señalado en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario, que establecen la procedencia de la corrección de las declaraciones y las sanciones que le son aplicables.

En caso tal que el contribuyente no corrija la declaración antes del requerimiento o lo haga de forma inadecuada, la omisión de impuestos generados en operaciones gravadas constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, como lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, la entidad que aplique un procedimiento incorrecto debe corregir las declaraciones y pagar la sanción pecuniaria estipulada por la Ley. El hecho de que no haya cobrado el impuesto, no lo exonera de la obligación de ponerse al día frente a la Administración Tributaria.

En los anteriores términos damos respuesta a la pregunta formulada.

Atentamente

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.