Concepto Nº 044223
25 de septiembre de 2003

Señor
ALEJANDRO DUARTE VALENCIA
Carrera 58 No. 167B – 64 Apto. 204
Bogotá.

Ref: consulta 31150 de abril 25 de 2003

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, la oficina jurídica se ha pronunciado mediante el concepto general del gravamen a los movimientos financieros 00002 de Julio 8 de 2003 en los siguientes términos acerca del nuevo hecho generador del GMF:

“los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El decreto 449 de 2003 en el artículo 3 inciso primero establece que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el gravamen a los movimientos financieros, salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

De esta manera cuando el agente retenedor realice un movimiento contable que implique un pago propio, de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad o vigilada por la superintendencia bancaria, de valores o de la economía solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo como pago la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación, etc., genera el gravamen a los movimientos financieros.

El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación y el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Los intereses que se abonen a las cuentas de ahorros generan el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la entidad que los reconoce, ya sea por el movimiento contable o la disposición de recursos de cuenta corriente o de ahorros según el caso y el pago de la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros (intereses), causa igualmente el impuesto, a nombre del titular de la cuenta respectiva.

El giro de cheques con cargo a recursos de clientes por parte de las entidades vigiladas por la superintendencia de la economía solidaria el artículo 4 del decreto 449 de 2003 se considera que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente. Situación diferente se presenta cuando la entidad vigilada por la superintendencia de la economía solidaria efectúe la entrega de los recursos directamente al ahorrador, caso en el cual actúa como agente retenedor por la disposición de los recursos.

Debe entenderse por “traslado de retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito”, los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia de valores a un tercero, así la disposición se haga contablemente, en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros.

Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término “tercero”. Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina, en otros, o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.

Cuando se trate de contratos de reaseguro y coaseguro para efecto de responder por la cobertura del riesgo en caso de siniestro se efectúen compensaciones y de la misma resuelbe un saldo final o neto que sea girado o transferido con cargo a una cuenta corriente o de ahorros, se considera una sola operación el débito contable, por medio del cual se efectúa la compensación y la disposición de recursos del saldo neto que se gira a transferencia a través de la cuenta corriente o de ahorro. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la respectiva cuenta.”

Respecto a la pregunta acerca de la transferencia de la monetización vía SEBRA, en el concepto aludido se señala:

“las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del banco de la república o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la superintendencias Bancaria o de valores, el Banco de la República y la Dirección del tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido con el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto tributario.

El inciso quinto del artículo 3 del decreto 449 de 2003 establece:

“el movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del estatuto tributario.”

Lo que hace el decreto reglamentario es aclarar que no se grava una parte de la operación que se encuentra exenta de acuerdo con el numeral 12 del artículo 879 del estatuto tributario, al considerar como una sola operación hasta el pago del titular de la operación de cambio. Sin embargo cuando el beneficiario disponga de los recursos, se encuentra gravada dicha operación.

Ahora bien, cuando el pago por el cambio de divisas se realice en efectivo por la casa de cambio, ésta debe efectuar la retención.

La exención cobija únicamente las operaciones de compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las superintendencias Bancaria o de Valores.

Quienes no disponen de efectivo para la compra de divisas y deben adquirirlas de un Banco, al disponer de los recursos para ese efecto, se genera el gravamen a los movimientos financieros.

Cuando se giren cheques a clientes no vigilados por la venta de divisas se causa el impuesto tanto el intermediario como para el beneficiario por cuanto en ambos casos se da una disposición de recursos.

Cuando el traslado se realice, mediante transferencia electrónica, entre la cuenta corriente del intermediario y la cuenta del beneficiario del pago, el tributo se debita de la cuenta contra la cual se gira y la del beneficiario cuando este disponga de los recursos. (Subraya fuera de texto)

Si un comisionista de bolsa compra divisas se causa el impuesto en cabeza del comisionista por la disposición de recursos para la compra la cual puede darse para la disposición de recursos a través de una cuenta corriente o de ahorro (agente retenedor la entidad bancaria), o por el movimiento contable por la compra en efectivo evento en el cual actuará como autorretenedor, en el evento en que el cliente le solicite al comisionista le sitúe el dinero en un fondo de valores que el comisionista maneja dicha operación se encuentra gravada, así con posterioridad se destine a la compra de títulos”.

En cuanto a la responsabilidad del agente retenedor en los contratos de estabilidad tributaria en el concepto general se manifiesta:

“los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria están excluidos del gravamen a los movimientos financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo, para lo cual el representante legal deberá identificar la cuenta corriente o de ahorro o de ahorros donde maneje de manera exclusiva dichos recursos.

En el evento que un establecimiento bancario realice operaciones a través de la cuenta de depósito del Banco de la República y goce de la exclusión del gravamen en virtud del contrato de Estabilidad Tributaria por sus operaciones propias como sujeto pasivo, debe utilizar los códigos señalados por el Banco de la República para el manejo de las mismas, sin que se confundan con las operaciones en que actúa como intermediario o mandatario las cuales no han gozado ni gozan de exclusión, a menos que se trate de una operación exenta, de las establecidas en el artículo 879 del estatuto tributario.

Cuando el contribuyente beneficiario de la estabilidad tributaria sea agente retenedor del GMF debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de ésta condición respecto de sus usuarios y cuando actúe como mandatario. En tal medida responde ante la administración tributaria por las sumas que está obligado a tenar, sin perjuicio del derecho o reembolso cuando sea el caso. De igual manera responde por las sanciones o multas que se impongan por el incumplimiento de sus obligaciones.” (Subraya fuera de texto)

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe de División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales