Concepto Nº 044227
25 de julio de 2003

Señor
RONALD FERNANDO GUZMAN BARAHONA
Calle 97A, No 57-49
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 53030 de 14/07/2003

En respuesta a su oficio de la referencia, en ele cual consulta si las comisiones de por colocación de planes complementarios de salud continúan excluidas del IVA. O se les aplica la tarifa del 7%, atentamente le informo que el Concepto Unificado No 1 de 2003, en su titulo IV trata separadamente lo atinente a servicios excluidos y gravados con el impuesto sobre las ventas, expresando en el capítulo I numeral 2.8:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. servicios vinculados con la seguridad social.

2.8 SERVICIOS VINCULADOS CON AL SEGURIDAD SOCIAL

Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:

A. A. los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

1. 1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. 2. de las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

3. 3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la ley 100 de 1993.4. La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

4. 4. La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.

B. B. los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C. C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

D. D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima con prestación definida.

E. E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F. F. Los servicios de seguros y reaseguros a que prestan las compañías de seguros para su invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G. G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el Numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

Según el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 constituye del Sistema General de Seguridades Social en Salud regular el servicio publico esencial en salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. De igual manera el artículo 162 del mismo texto legal relativo al Plan Obligatorio de Salud establece que este permitirá entre otros, “…la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan…”

Para efectos de la exclusión, el Decreto 814 de 1998 hace mención tanto a los servicios que presten como a los que contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud que tengan como fín último la prestación de los servicios propios de los Planes Obligatorios de Salud, planes complementarios de salud y demás previstos en la Ley.

Por tal razón si en algunas oportunidades se hace necesario para la efectiva prestación del servicio, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) o las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (A.R.S) trasladen a sus afiliados a lugares distintos a su domicilio (y por consiguiente les brinden el alojamiento, alimentación, transporte) a fin de que reciban consulta o tratamiento médico especializado, es factible considerar el servicio de albergue ofrecido a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud para sus afiliados prestado por empresas particulares, dentro de la integridad de los planes de salud del sistema General de Seguridad social en salud y por ende excluido del impuesto sobre las ventas”.

Respecto de servicios gravados referentes a salud, bajo el mismo Título, Capitulo II, leemos:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS –COMISIONES PAGADAS POR SEGUROS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA”

1.25 COMISIONES POR SEGUROS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA

El artículo 427 del estatuto tributario modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002 establece que las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, las contratadas por las EPS que cubran enfermedades catastróficas, las pólizas de seguro de educación preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeras, así como los contratos de reaseguro, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

A su vez el artículo 468 -3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, establece en el numeral tercero como servicio gravado a la tarifa del siete por ciento (7%) las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales de salud.

En el mismo artículo, numeral 7º , se determina que las comisiones percibidas por los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran gravadas a la tarifa del siete por ciento (7%) como se observa, el legislador no incluyó las comisiones percibidas por la colocación de las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, las pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales como gravadas al siete por ciento (7%) no como excluidas del gravamen, por lo tanto se encuentran gravadas, por lo tanto se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

Es necesario precisar que en el impuesto sobre las ventas de la ley en forma expresa señala los bienes y servicios exentos o excluidos del tributo los cuales se encuentran taxativamente indicados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-6, 425, 427, 476, 477 y 481 del Estatuto tributario.

Así las cosas, en el numeral 3º del artículo 476 ibídem, se excluyen del impuesto sobre las ventas “las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y la de títulos de capitalización”. Por lo tanto solo las comisiones mencionadas gozan del beneficio fiscal de la exclusión del impuesto, en razón a que las exclusiones deben estar taxativamente señaladas en la ley y no es posible su aplicación por extensión o analogía. En otras palabras, las comisiones por colocación de seguros de vida, excluidas del IVA, no comprenden las comisiones por concepto de pólizas de cirugía y hospitalización las cuales quedaron gravadas con este impuesto a la tarifa general, como antes se dijo.

En resumen, las comisiones que se paguen por la colocación de seguros diferentes a las expresamente señaladas en la ley como excluidas del tributo o con tarifas especiales, se encuentran gravadas con el impuesto a la tarifa general. “ He resaltado.

Espero que lo anterior proporcione respuesta a su inquietud.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria.