Concepto Nº 044689
28 de julio de 2003

Doctora
ELIZABETH RIOS GARCIA
Liquidadora
Compañía de financiamiento comercial promotora de recursos e inversiones S.A. PRISA EN LIQUIDACION
Carrera 8 No. 6-64 piso 2
Ciudad

ref.: Consulta radicado bajo el número 10673 de 21/07/2003

Cordial saludo Dra. Elizabeth:

En la consulta de la referencia consulta UD. Se le informe cual es el tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta y complementarios que debe dársele a una versión contable que ocasiona una disminución en el pasivo de una sociedad de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se encuentra en estado de liquidación.

Inicialmente es necesario recordar que esta oficina es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto no le es dable pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

En relación con el tema de disminución de los pasivos este despacho se pronuncio a través del concepto 012561 de marzo 1 de 2002 el cual en uno de sus apartes expresa:

1. en la medida que mediante dicha figura se enajenan activos patrimoniales, la disminución de los pasivos corresponde a una forma de incremento del patrimonio en la medida que se disminuyen las deudas de quien paga, y toda diferencia positiva (mayor valor) entre el costo fiscal de los archivos transferido y el monto de las deudas canceladas mediante la dación de bienes en pago, constituye ingreso para efectos fiscales, razón por la cual es legítimo afirmar que la dación en pago no corresponde a una disminución patrimonial y por lo tanto no puede contabilizarse así.

2. Tratándose de la dación en pagos de activos sobre los cuales se haya solicitado en periodos anteriores deducción por depreciación, al tenor de los artículos 195 y 196 del Estatuto tributario, la utilidad que resuelte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

3. para efectos de la retención en la fuente tenemos que todo pago o abono en cuenta que constituya para el contribuyente del impuesto sobre la renta, un ingreso tributario, entendido este como aquel susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de sus percepción (Artículo 26 del estatuto tributario y artículo 17 decreto 187/75), está sujeto a la retención en la fuente. Por lo tanto, para que la prestación debida y satisfecha mediante la figura de la dación en pago se encuentra sujeta a la retención en la fuente a titulo del impuesto de renta, debe constituir un ingreso tributario que no haya sido expresamente exceptuado por la ley como no gravado “(resaltado fuera de texto).

Finalmente se señala que las previsiones señaladas en el artículo 786 del estatuto tributario son dirigidas exclusivamente a aquellos ingresos que tenga la naturaleza de “no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”, los cuales están señalados taxativamente en los artículos 36 a 56, 126-1,126-4 y 618-1 del estatuto tributario.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica