IVA

Instituciones de Educación, incluyendo el SENA, no son responsables del IVA

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 30720

3 DE junio de 2003

 

 

 

En respuesta a lo solicitado mediante el escrito de cita en referencia me permito manifestarle que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre el tema, en cuanto que,  al tenor del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 que prevé la competencia funcional de esta oficina la cual se circunscribe a absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

No obstante conviene mencionar, que los beneficios tributarios son normas de carácter excepcional por medio de las cuales la ley excluye de la aplicación del impuesto, determinados actos o situaciones que normalmente se encuentran gravados, por lo cual deben estar taxativamente establecidos en la ley, en razón al carácter restrictivo de los mismos.

 

En estas condiciones el artículo 338 de la Constitución Política ordena:

 

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

 

Como puede observarse es el propio legislador el que indica cuáles operaciones están sometidas al impuesto y cuales no, razón por la cual está excluida toda posibilidad de que otras autoridades de cualquier nivel, establezcan reglas diversas o contrarias, o que bajo el espíritu de interpretación concedan exenciones no previstas en la Ley .

Ahora bien, dentro el ámbito de competencia de este Despacho mediante el Concepto No. 0003 de Julio 12 de 2002 se refirió al tema de la siguiente manera:

En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial para el Departamento del Amazonas:

 

 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

 

a.  La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas.

 

b.  La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas."

 

Con fundamento en esta disposición puede afirmarse que todos los contratos para la prestación de servicios dentro del territorio del Departamento del  Amazonas gozan de exclusión del impuesto sobre las Ventas, sin que importe la calidad del contratante ni la del contratista, como tampoco la clase de servicio que se contrate.

 

Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del  Departamento , la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas , y todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo " Peruano vigente.

 

Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos.