Renta

Alcance de los beneficios tributarios concedidos en la Ley Páez

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 30725

3 DE junio de 2003

 

 

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 33219 del 7 de noviembre del año en curso en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dirigida al Doctor Alvaro Uribe Vélez, Señor Presidente de la República, mediante la cual sugiere ampliar el término de los beneficios tributarios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 comúnmente denominada Ley Paez, pero teniendo como compromiso por parte del beneficiario el aportar un porcentaje de lo que se deja de pagar al fisco nacional para ser invertido en un fondo al que concurrirán además, los gobiernos nacional, departamental y municipal, con la única finalidad de dar solución a una problemática específica de la comunidad vecina a las plantas febriles.

 

Al respecto, me permito manifestarle que su propuesta implica una nueva ampliación temporal de los beneficios tributarios previstos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, los cuales, precisamente constituyen una respuesta a una situación coyuntural con la finalidad de conjurar los efectos del desastre natural ocurrido, verbi gracia, el sismo del 6 de junio de 1994, con epicentro en el municipio de Toribío (Cauca) que a su turno ocasionó desbordamiento de varios ríos y avalanchas en varios municipios de los departamentos de Cauca y Huila.

 

Por esta razón, dichos beneficios tienen límites temporales y espaciales propios. Para este despacho la ausencia de dichos límites puede implicar la incapacidad de lograr el estímulo que el incentivo pretende o la configuración del mismo en un privilegio odioso o de difícil justificación frente a otras regiones del país que actualmente están en peores condiciones sociales y económicas.  

 

Por otra parte no podemos olvidar que los beneficios tributarios no pueden ser concebidos como mecanismos sustitutivos de programas de promoción basados en gastos o actividades positivas del Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales conforme con la Constitución Política,  ya que son estas medidas, en forma de obras de infraestructura, energía eléctrica, agua potable, educación, empleo, salud, etc., las que realmente contribuyen al logro de una igualdad real de oportunidades en lugar de los beneficios que se conceden a sectores particulares o regiones determinadas, de acuerdo con los lineamientos del Departamento de Planeación Nacional.

 

Conforme con lo expuesto, y atendiendo a la situación actual de las finanzas públicas del país, se impone la necesidad de adoptar una política responsable en materia de costos fiscales, que bajo las actuales circunstancias debe ser restrictiva. En tal sentido, no estamos en posibilidad de ampliar los beneficios tributarios existentes en el impuesto sobre la renta y complementarios, mas allá de los contemplados en la Ley 788 de 2002 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones". De hecho, la Ley citada establece una eliminación gradual de beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta, tal y como lo disponen los artículos 12 y 14 que adicionaron el Estatuto Tributario con los artículos 35-1 y 235-1, respectivamente.