Renta
Alcance de los beneficios tributarios concedidos en la Ley
Páez
DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 30725
3 DE junio de 2003
Acuso recibo de su comunicación
radicada bajo el No. 33219 del 7 de noviembre del año en curso en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dirigida al
Doctor Alvaro Uribe Vélez, Señor Presidente de la
República, mediante la cual sugiere ampliar el término de los beneficios
tributarios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 comúnmente
denominada Ley Paez, pero teniendo como compromiso
por parte del beneficiario el aportar un porcentaje de lo que se deja de pagar
al fisco nacional para ser invertido en un fondo al que concurrirán además, los
gobiernos nacional, departamental y municipal, con la única finalidad de dar
solución a una problemática específica de la comunidad vecina a las plantas
febriles.
Al respecto, me permito manifestarle
que su propuesta implica una nueva ampliación temporal de los beneficios
tributarios previstos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, los cuales,
precisamente constituyen una respuesta a una situación coyuntural con la
finalidad de conjurar los efectos del desastre natural ocurrido, verbi gracia, el sismo del 6 de junio de 1994, con
epicentro en el municipio de Toribío (Cauca) que a su
turno ocasionó desbordamiento de varios ríos y avalanchas en varios municipios
de los departamentos de Cauca y Huila.
Por esta razón, dichos beneficios
tienen límites temporales y espaciales propios. Para este despacho la ausencia
de dichos límites puede implicar la incapacidad de lograr el estímulo que el
incentivo pretende o la configuración del mismo en un privilegio odioso o de
difícil justificación frente a otras regiones del país que actualmente están en
peores condiciones sociales y económicas.
Por otra parte no podemos olvidar que
los beneficios tributarios no pueden ser concebidos como mecanismos
sustitutivos de programas de promoción basados en gastos o actividades
positivas del Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales conforme con la
Constitución Política, ya que son estas
medidas, en forma de obras de infraestructura, energía eléctrica, agua potable,
educación, empleo, salud, etc., las que realmente contribuyen al logro de una
igualdad real de oportunidades en lugar de los beneficios que se conceden a
sectores particulares o regiones determinadas, de acuerdo con los lineamientos
del Departamento de Planeación Nacional.
Conforme con lo expuesto, y atendiendo
a la situación actual de las finanzas públicas del país, se impone la necesidad
de adoptar una política responsable en materia de costos fiscales, que bajo las
actuales circunstancias debe ser restrictiva. En tal sentido, no estamos en
posibilidad de ampliar los beneficios tributarios existentes en el impuesto
sobre la renta y complementarios, mas allá de los
contemplados en la Ley 788 de 2002 "Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones". De hecho, la Ley citada establece una eliminación gradual
de beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta, tal y como lo disponen
los artículos 12 y 14 que adicionaron el Estatuto Tributario con los artículos
35-1 y 235-1, respectivamente.