IVA
Tratamiento tributario
de los honorarios de abogados que reciben pago en procesos contra la Nación
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 31690
6
DE junio de 2003
Procedente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra en este Despacho su escrito
fechado el 12 de marzo del presente año, en el cual usted plantea varias
inquietudes relacionadas con los honorarios que recibe un abogado al ganar un
proceso de reparación directa contra la Nación.
Al respecto me permito manifestarle
que por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, la División de
Normativa y Doctrina Tributaria es competente únicamente par absolver las
consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de
carácter nacional, razón por la cual solo se dará respuesta a su inquietud
relativa al pago del Impuesto sobre las Ventas.
En el Concepto Unificado del Impuesto
sobre las Ventas No 003 de 2002, Título
1, punto 1.4 se indicó que entre los elementos de la obligación tributaria
sustancial se encuentran:
“Sujeto
Pasivo Económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados,
quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la
obligación tributaria sustancial, pero desde el punto de vista económico y de
política fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas
quien lo asume.
Sujeto
Pasivo de Derecho: Es el responsable del recaudo del impuesto,
actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado.
Ej: Presentar la declaración y pagar el impuesto), so pena de incurrir en
sanciones de tipo administrativo ( Sanción por extemporaneidad, sanción
moratoria, etc) y de tipo penal.”
En el Título VI del mismo concepto
referente a la causación del Impuesto sobre las Ventas, punto 1, se expresó que
“La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da
lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
En tal sentido la ley tributaria
establece el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho
generador. En consecuencia es a partir de dicho momento que el mismo debe ser
registrado en la contabilidad y declarado.
El artículo 429 del Estatuto
Tributario establece de manera general el momento en que se causa el impuesto
sobre las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto,
así:
“a. En las ventas, en la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento
de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el
literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro.
c. En las prestaciones de servicios,
en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de
terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere
anterior;
d. En las importaciones, al tiempo de
nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará
conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido
sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre
ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.”
De toda operación sujeta al IVA
surgen obligaciones entre el responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y
el Estado, pero también y primordialmente entre el mismo responsable y el
afectado económicamente (comprador) con quien se realiza la transacción. Todo
lo cual se establece en la fecha señalada para la causación del impuesto.
La causación del IVA establece el
momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor
del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que
dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido
el impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que quien recibe la
prestación del servicio del profesional del derecho por ser el sujeto pasivo
económico, debe cancelar el Impuesto sobre las Ventas.