Renta

Ajustes por inflación a los inventarios

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 31691

6 DE junio de 2003

 

 

En respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia relativas a si los ajustes previstos en el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, tienen efectos contables y  sobre el procedimiento para el ajuste por inflación de los inventarios y de las compra de mercancías e inventarios. me permito manifestarle que el tema  fue reglamentado por medio del Decreto 416 de febrero 21 de 2003  el cual  tiene únicamente efectos tributarios.

 

El decreto citado en  sus artículos 1,2 y 3 expresa:

 

“ARTICULO 1.Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo  de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos de los gastos pagados por anticipado.

 

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

 

“ARTICULO 2. Ajuste mensual de los inventarios. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

 

Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.

 

Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares”.

 

“ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior  al gravable, registrado el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

 

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás, factores que hagan parte del costo de los mismo, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.

 

Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

 

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

 

Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares”.