Renta
Ajustes por inflación a
los inventarios
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 31691
6
DE junio de 2003
En respuesta a las inquietudes
planteadas en el escrito de la referencia relativas a si los ajustes previstos
en el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, tienen efectos contables y sobre el procedimiento para el ajuste por
inflación de los inventarios y de las compra de mercancías e inventarios. me permito manifestarle que el tema fue reglamentado por medio del Decreto 416 de
febrero 21 de 2003 el cual tiene únicamente efectos tributarios.
El decreto citado en sus artículos 1,2 y 3 expresa:
“ARTICULO 1.Ajuste de los demás
activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso,
se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor
valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de
mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros,
repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso,
inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes,
maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores,
aportes en sociedades, acciones, patentes y derechos de marca y demás
intangibles pagados efectivamente distintos de los gastos pagados por
anticipado.
Parágrafo. En desarrollo de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del
inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe
coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la
declaración de renta.
“ARTICULO 2. Ajuste mensual de los
inventarios. Para determinar el costo de venta y el inventario final del
respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes,
deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo
del mes, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como
contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
Cuando se utilice el sistema de
inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que
integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos
acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una
forma particular de ajuste.
Parágrafo. El ajuste por inflación de
los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos
homogéneos de bienes de características similares”.
“ARTICULO 3. Ajuste anual de los
inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de
enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes,
determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año,
ajustando por el PAAG el inventario poseído el último día del año
inmediatamente anterior al gravable,
registrado el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un
crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Las compras de mercancías o
inventarios, así como los demás, factores que hagan parte del costo de los
mismo, que se realicen en el año gravable, se deberán
ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una
forma particular de ajuste.
Sobre una misma partida no se puede
realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de
inventarios durante el proceso productivo.
El inventario final y el costo de
ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de
valuación que se utilice.
Parágrafo. El ajuste por inflación de
los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos
homogéneos de bienes de características similares”.