IVA
Precisiones
sobre cuándo los canales de televisión comunitaria son responsables del IVA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
CONCEPTO 33819
13
DE junio de 2003
Remitido por la Comisión Nacional de Televisión hemos recibido el escrito
de la referencia. Consulta Ud., si la captación de
canales decodificados para la distribución de señales de televisión para
comunidades organizadas se encuentra sujeta al Impuesto Sobre las Ventas.
Este despacho se pronunció sobre el tema del servicio de televisión
comunitaria, mediante Concepto Unificado 003 de julio 12 de 2002 en el Título
IV, Capítulo II, cuyo texto me permito
transcribir en lo pertinente:
"A partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 el servicio de
televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas
independientemente del origen de la señal y de la modalidad de televisión
prestada. /.../
La Televisión Comunitaria Sin Animo de Lucro, se encuentra
clasificada como una de las modalidades de prestación, en razón de su nivel de
cubrimiento territorial.
Respecto de esta modalidad de televisión, el inciso 2° del numeral 4º del
artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que "Para efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la
asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un
municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por
lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión
comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos,
solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o
institucionales El servicio de televisión comunitaria será prestado
autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al
reglamento que expida la comisión nacional de televisión."
La Comisión Nacional de Televisión reglamentó lo concerniente a esta modalidad
de televisión, mediante el Acuerdo 006 de Octubre 5 de 1999 en el que señala
que la televisión comunitaria "Es el
servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de
lucro con el objeto de realizar y producir su propia programación para
satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales. ...Por razón
de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio
no se confundiría con el de televisión por suscripción..."
Ahora bien,... la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la
Comisión Nacional de Televisión, en respuesta suministrada a esta Oficina al
referirse al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que
"... se puede entender que las
personas que conforman las comunidades organizadas para prestar este servicio,
hacen parte integral de las mismas y en ese sentido, puede decirse que existe
una autoprestación del servicio de televisión comunitaria, toda vez que no
reciben el servicio en razón de un vínculo contractual establecido con un
tercero sino que ostentan la calidad de asociados, lo cual les permite accionar
al interior de esas personas jurídicas, al poder elegir y ser elegidos como
miembros de los órganos y dirección e igualmente participar en la toma de
decisiones...."
En este contexto, si en la modalidad de televisión comunitaria se está en
presencia de una auto- prestación del servicio a los afiliados, y/o asociados
de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las
ventas, la noción de "servicio" en la forma señalada por el
artículo 1º. del Decreto 1372 de 1992, que dé lugar a la causación del tributo,
en la medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más
aun si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que
deba cumplir con la realización de una obligación de hacer.
Aunado a lo anterior, según el articulo 10 del Acuerdo 006 de 1996 antes
citado, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de
lucro establecerán en sus estatutos la forma en que se fijaran los aportes
ordinarios y extraordinarios, y el Artículo 11 indica las clases de aportes que
deben sufragar los afiliados o usuarios; el literal b) se refiere a los Aportes Ordinarios: "es el valor que los miembros de la comunidad organizada deberán pagar; con la
periodicidad que establezca la comunidad
organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración,
operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para
garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del
servicio."
Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado no es contraprestación de
un servicio prestado, en consideración a que, como anteriormente se señaló, no
se da la figura del "servicio" sino
que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad. En tal virtud
necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran gravados con
el impuesto sobre las ventas; situación diferente respecto de los pagos que
realizan los usuarios a un tercero por la prestación del servicio de televisión
en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.
En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista ningún
vínculo, el servicio de televisión se encuentra sujeto al impuesto sobre las
ventas, al cumplirse los presupuestos del hecho generador y como consecuencia,
la asociación debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la
Administración de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar,
llevar cuenta contable "Impuesto sobre las Ventas por Pagar",
presentar declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, recaudar y pagar el
impuesto correspondiente.
En aquellos sistemas en los que los usuarios sean copropietarios, por
ejemplo de una antena parabólica, las cuotas de afiliación, al corresponder a
un aporte de capital, no estarían sometidas al impuesto sobre las ventas, pero
las cuotas de administración y sostenimiento del sistema sí se encuentran
gravadas con el impuesto por corresponder a la noción de servicio.
Como bien lo señala la Comisión Nacional de Televisión "... el hecho de que un conjunto residencial
adquiera un sistema de antena parabólica tan solo para captar señales de
televisión de los satélites ubicados sobre nuestro país, no significa que deba
ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 006 de 1999" (reglamentario
de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, como se estudió), considerando
que para enmarcarse dentro de esta última modalidad se requiere obtener
licencia de la mencionada Comisión y cumplir los demás requisitos previstos
para este servicio.
Considera la misma Comisión, que el conjunto residencial que adquiere la
antena parabólica podría enmarcarse dentro del Acuerdo que reglamenta la
distribución de señales incidentales obteniendo los respectivos permisos
legales, servicio que está gravado con el impuesto sobre las ventas.
Así entonces el adquirir una antena parabólica no convierte al conjunto residencial
en Comunidad Organizada Operadora del Servicio de Televisión Comunitaria Sin
Animo de Lucro y por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario
previsto para esta última, razón por la cual anteriormente se ha considerado
que al existir la prestación del servicio de televisión y dado que éste no goza
de exclusión del tributo, la cuota que paga el condómine
se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas". Los subrayados no
son del texto.
Lo
anterior, si la consulta se dirige al tratamiento de la denominada Tv. comunitaria. Cosa diferente es el giro de dineros a las
empresas del exterior por el servicio de televisión satelital recibido en
Colombia, sobre cuyo valor total debe determinarse el IVA y retenerlo por parte
de la empresa usuaria en Colombia: Estatuto Tributario, art. 420, parágrafo 3,
numeral 3, literal h) y art.437-1, parágrafo.