DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 034855
18/06/2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

FUENTES FORMALES: Estatuto tributario, artículo 580; Código de Procedimiento Penal, artículos 249 y siguientes; Código de Procedimiento Civil, artículos 233 y siguientes

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cual es la actuación jurídica que sirve de base para proferir el Auto Declarativo por medio del cual se tiene por no presentada una declaración tributaria, cuando se ha determinado pericialmente que la firma de quien la suscribe es apócrifa?

 

TESIS JURIDICA:

La actuación jurídica que sirve de base para proferir el Auto Declarativo por medio del cual se tiene por no presentada una declaración tributaria  cuando se ha determinado pericialmente que la firma de quien la suscribe es apócrifa, es la ejecutoria del acto por medio del cuál se reconoce firmeza a la experticia.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, establece como procedimiento en caso de falsedad material en documentos, que si el funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al indagado o a la persona a quien considere autor o interviniente del documento, que escriba dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le fueren dictados, para efectuar el respectivo cotejo grafológico. En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen grafológico. Por lo anterior, al decir de la jurisprudencia y la doctrina, la falsedad documental sólo puede establecerse mediante prueba grafológica practicada por expertos en la materia, y no, por mera apreciación o declaraciones.

 

Corresponde el dictamen grafológico, a una prueba pericial de cotejo cuya procedencia, requisitos, términos, contradicción y valoración, de manera específica se determinan en los artículos 249 y siguientes del Código antes mencionado, sin perjuicio de que para el efecto, como lo prevé el artículo 23 del mismo ordenamiento, y en ausencia de normas especiales cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal, se apliquen disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que de manera amplia trata los aspectos atinentes a este medio de prueba. Además, es de resaltar que la prueba pericial, como los demás medios de convicción, está sujeta a requisitos de existencia, validez y eficacia.

 

Establecen los procedimientos mencionados que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo y que con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.

 

El proceso de contradicción del dictamen señala que durante el término de traslado del mismo, que en lo relativo al proceso penal es de tres (3) días, los sujetos procesales pueden solicitar su aclaración, ampliación o adición, para lo que el funcionario judicial fijará término; o, que pueden  objetarlo por error grave hasta antes de que finalice la audiencia pública. Al respecto, determina la Ley, que si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados y que si aquélla es acogida, se podrá asumir el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.

 

Agotado el anterior procedimiento de contradicción o precluída la oportunidad para intentarlo, la prueba se encuentra legalmente producida y no podrá ser nuevamente refutada, lo que la hace adquirir firmeza, que debe ser reconocida por el juez competente, mediante pronunciamiento independiente o en la sentencia según el caso.

 

Del valor demostrativo de esta experticia,  que es un aspecto distinto, se ocupan las normas adjetivas pertinentes; en el caso Penal, el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, en el Civil el artículo 241, que sientan los criterios para la apreciación del dictamen en las condiciones en que fue finalmente rendido y debatido por las partes.

 

Ahora bien, con lo anterior se tiene que si se dictamina la falsedad del documento, ésta es una  circunstancia objetiva y totalmente ajena a la responsabilidad penal que pueda endilgarse respecto de cualquiera de los sujetos involucrados, aspecto en el que va a incidir la valoración que del peritazgo efectúe el juez conjuntamente con las demás probanzas del proceso.

 

Por lo tanto, no es necesario el pronunciamiento de autoría o de responsabilidad en sentencia condenatoria o absolutoria para pregonar la existencia del hecho de la falsedad del documento,  pues ésta ya fue  establecida y controvertida mediante los mecanismos que legalmente determinó la Ley para el efecto y con fundamento en el acto en que se haya reconocido su firmeza, tributariamente se debe proceder a emitir el Auto Declarativo en el que se reconoce la presencia de la causal indicada en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario para tener por no presentada la declaración respectiva.

 

Lo anterior sin perjuicio de la actuación dinámica de la Administración Tributaria, para efectos de los procesos de aforo cuando sea el caso.