IVA

Determinación de la cláusula Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU) en servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

OFICIO 013258

Bogotá, D.C. marzo 14  del 2003

 



Atento saludo señora Dorian Isabel;  

En relación con la comunicación de la referencia mediante la cual sugería un texto a incluir en el Decreto   Reglamentario del Impuesto sobre las Ventas, acerca de la determinación de la claúsula AIU (Aministración, Imprevistos y Utilidad ) como base gravable en el servicio de aseo, me permito informarle que el Decreto 522 de Marzo 7 de 2003 reguló en el artículo 10o. este aspecto señalando:  

" ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).  

La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumo, y seguros cuando estos sean obligatorios.  

El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente articulo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.  

Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este articulo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.  

Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de los servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto."  

Sea la oportunidad para agradecerle su interés por el tema en estudio, confiando en que con la norma expuesta se aclaren las dudas que existan sobre el particular.