Nuevos
responsables del impuesto. Documento equivalente a la factura.
Servicio de
arrendamiento de inmuebles. Arrendamiento con intermediación .Exclusión de
algunos bienes del gravamen. El IVA para arroz y maíz industriales y agentes
retenedores.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO
013559
Bogotá,
D.C. marzo 17 del 2003
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265
de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las
consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se da respuesta a su solicitud de la
referencia, para lo cual me permito transcribir las normas pertinentes del
Decreto Reglamentario 522 de Marzo 7 de 2003:
"Por el cual se reglamentan parcialmente
la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario", que tratan el tema
consultado:
"ARTICULO 1. Nuevos responsables
del impuesto sobre las ventas. Son nuevos
responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA) quienes comercialicen los
bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002,
debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace
referencia el articulo 2 de este Decreto.
También son responsables del IVA los
registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o
servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales
no comerciantes que no se payan inscrito en el régimen
común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto
causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del
régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1
del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y
consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y
podrá ser tratado como impuesto descontable en la
declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485,
485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Deberán inscribirse en el
régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y
presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el
impuesto sobre las ventas, cuando en el año. inmediatamente
anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de
cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario,
respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los
topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen
Simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el
Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.
ARTICULO 2. Obligaciones formales de los
nuevos responsables. Los nuevos
responsables del Impuesto sobre las Ventas del régimen común y del
simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones exentas, deben
inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir todas las
obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo previsto en
el Estatuto Tributario y en los Decretos que lo reglamenten.
ARTICULO 3. Documento equivalente a la
factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a
personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente. responsable del régimen
común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o
inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento
equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos, nombre o razón
social y NIT del adquirente de los bienes o
servicios.
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaría del pago o abono.
c) Número que corresponda a un
sistema de numeración consecutiva.
d) Fecha de la operación.
e) Concepto.
f) Valor de la operación.
g) Discriminación del impuesto
asumido por el adquirente en la operación.
h) Firma del vendedor en
señal de aceptación del contenido del documento.
ARTICULO 7. Servicio gravado de
arrendamiento de inmuebles. A partir del 1° de
enero de 2003 el servicio de arrendamiento de inmuebles está sujeto al Impuesto
sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo cuando se
preste en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y muestras
artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
Son responsables de este gravamen
quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban
pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan
inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y
cumplir con las demás obligaciones señaladas en la Ley y en el presente
decreto.
Cuando el servicio
gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un
responsable del régimen común, éste deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo
de la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el literal e)
del artículo 437 y en el articulo 437-1 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 8. Contratos de arrendamiento
con intermediación. En el servicio gravado de
arrendamiento de bienes inmuebles prestado -con intermediación de una empresa
administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el
servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de
quien encarga la intermediación y a lo previsto en el articulo 429 del Estatuto
Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o
abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del
intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Si quien solicita
la intermediación es un responsable del régimen común, el intermediario
administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas
generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre
de causación del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos
para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.
2. Si quien solicita la intermediación es un
responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto solo se generará a
través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario
que pertenezca al régimen común del IVA.
3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario
la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá
expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo
3° de/ Decreto 1514 de 1998 y en el presente Decreto.
ARTICULO 16. Exclusión de algunos bienes
del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la
exclusión del impuesto sobre las ventas de algunos bienes a que se refiere el
artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El "café en grano" excluido
del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar.
b) El pan a que se refiere la partida
19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente
de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no. sin
que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las
harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u
horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los
productos de sagú. yuca, achira, las obleas, los
barquillos y demás corresponden al articulo 468-1 del Estatuto Tributario y
están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento
(7%).
c) Los árboles de vivero para plantar
bosques maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas
para tal efecto, según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1. A partir del 1° de enero de 2003 los bienes relacionados en el
artículo 468-1 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 788
de 2002. están sometidos a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. Los
bienes a que se refiere el inciso tercero del artículo 471 del Estatuto
Tributario, diferentes de los vehículos nacionales o importados con motor hasta
de 1.400 c.c. a que se refiere el articulo
39 de la Ley 788 de 2002. continúan gravados con el
impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 17. Impuesto sobre las ventas
para el arroz y maíz de uso industrial. En la venta o importación de arroz o maíz de uso industrial, el
responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización
del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a
transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para
la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria
diferente a la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas (IVA).
Cuando el vendedor esté inscrito en el
régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente
que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal
e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 18.
Agentes retenedores del impuesto sobre las ventas del maíz y el arroz de uso
industrial. Actuarán como agentes retenedores del
impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran
el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para
consumo, de conformidad con la automación que expida el Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN.