Retención
Requisitos para la exención del IVA con respecto a la
exportación de servicios
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 10993
5 de marzo de 2003
Mediante
el escrito de la referencia pregunta usted si se considera exportado y en
consecuencia exento del IVA el servicio que presta la empresa Colombiana a
nombre de la cual consulta y que presta servicios a empresas extranjeras.
Servicios que consisten en la intermediación para conseguir
clientes del país que adquieran sus productos, hacer estudios de mercado
y en general realizar las gestiones necesarias para que la empresa extranjera
expanda su mercado en el territorio nacional.
Sea
primero indicarle, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 que prevé la competencia funcional, a este Despacho corresponde absolver
en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales cuya
administración corresponda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
razón por la cual, carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones
particulares en las que se encuentran los consultantes.
Ahora
bien, respecto de la exportación de servicios, la Oficina Jurídica de esta
Dirección en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, N° 0003 de Julio 12 de 2002, en el TITULO IV, CAPITULO IV, relativo a los "SERVICIOS EXENTOS" expresó:
(Páginas
163 164
"2. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
El
artículo 6° del Decreto 2681 de 1999 establece:
"Los
exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre
las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario
modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no
aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado
en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la
inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente,
deberán radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de
Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de
servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al
reintegro de las divisas.
PAR.
1º La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de
que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que
certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado
total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a
reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en
Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de
conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario; que
opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de
exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto
Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre
que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país
de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del
contratante extranjero.
La
dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior
establecerá la forma como se efectúe tal declaración.
PAR.
2º La dirección general de comercio exterior, registrará numéricamente las
declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden
numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha
de su radicación para la entrega al exportador, quien deberá conservarla como
soporte de la operación de exportación de servicios."
Es
claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en
Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o
personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar
satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6° del
Decreto 2681 de 1999.
El
Honorable Consejo de Estado, en Sentencia
de marzo 20 de 1998, C. P Germán Ayala Mantilla, expediente 8231, sostuvo que los servicios
relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y
la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni
domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el
artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada
situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas
por las normas para que proceda la exención del Impuesto sobre las ventas.
El servicio de agenciamiento prestado en el país por una empresa
colombiana, que implica la coordinación
del embarque de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el
exterior para efectos del reconocimiento y cancelación de los respectivos
fletes en el exterior, pero cuya utilización real se concreta en el exterior,
en cabeza de quien lo solicita, a saber, empresas extranjeras que no requieren
tener negocios o desarrollar actividades en Colombia, también puede
considerarse como exento del impuesto sobre las ventas, bajo el supuesto de que
concurran las demás circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481
del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de 1999...” - Se
subraya -