Retención

Requisitos para la exención del IVA con respecto a la exportación de servicios

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 10993

5 de marzo de 2003

 

 

Mediante el escrito de la referencia pregunta usted si se considera exportado y en consecuencia exento del IVA el servicio que presta la empresa Colombiana a nombre de la cual consulta y que presta servicios a empresas extranjeras. Servicios que consisten en la intermediación para  conseguir  clientes del país que adquieran sus productos, hacer estudios de mercado y en general realizar las gestiones necesarias para que la empresa extranjera expanda su mercado en el territorio nacional.

 

Sea primero indicarle, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 que prevé la competencia funcional, a este Despacho corresponde absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales cuya administración corresponda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentran los consultantes.

 

Ahora bien, respecto de la exportación de servicios, la Oficina Jurídica de esta Dirección en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, 0003 de Julio 12 de 2002, en el  TITULO  IV, CAPITULO IV, relativo a los "SERVICIOS EXENTOS" expresó:

 

(Páginas 163 164

 

"2. REQUISITOS  PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

El artículo 6° del Decreto 2681 de 1999 establece:

 

"Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

 

PAR. 1º La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

 

La dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

 

PAR. 2º La dirección general de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios."

 

Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2681 de 1999.

 

El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia  de marzo 20 de 1998, C. P Germán Ayala Mantilla,  expediente 8231, sostuvo que los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del Impuesto sobre las ventas. 

 

El servicio de agenciamiento prestado en el país por una empresa colombiana,  que implica la coordinación del embarque de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el exterior para efectos del reconocimiento y cancelación de los respectivos fletes en el exterior, pero cuya utilización real se concreta en el exterior, en cabeza de quien lo solicita, a saber, empresas extranjeras que no requieren tener negocios o desarrollar actividades en Colombia, también puede considerarse como exento del impuesto sobre las ventas, bajo el supuesto de que concurran las demás circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de 1999...” - Se subraya -