Renta

Justificación doctrinaria de la retención en la fuente

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 10998

5 de marzo de 2003

 

 

Acuso recibo de su comunicación del 21 de enero de 2003 radicada bajo el No. 4375 del 23 de enero de 2003 ante el despacho del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual solicita se estudie la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta el cúmulo de solicitudes de devolución originadas en estas tarifas excesivas y las dificultades administrativas que se presentan en el trámite de las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes.

 

En lo que a la retención en la fuente se refiere, en general, me permito manifestarle que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política establece el deber ciudadano de contribuir a los gastos de inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad. Se contribuye con tales gastos fundamentalmente a través de los impuestos que se establecen. El mecanismo de la retención permite "facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto": Estatuto Tributario, artículos 365 y 437-1.

 

En lo tocante con la retención a título del impuesto sobre la renta, es preciso diferenciar lo siguiente: para los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, el valor de su impuesto equivale a la suma de las retenciones efectuadas durante el año o período gravable: artículo 6, ibidem. En cambio, los contribuyentes que deban presentar declaración de renta, en su declaración anual y mediante la depuración de la renta gravable determinan el impuesto a su cargo, respecto del cual las retenciones practicadas a lo largo del ejercicio constituyen un impuesto pagado por anticipado que se hace valer en la misma declaración. El saldo a favor que eventualmente resulte será fruto de ese ejercicio de la declaración que debe presentarse: no se establece y conoce sino mediante la misma. En este caso los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, le reconocen al contribuyente el derecho a solicitar ese saldo en compensación con otras deudas fiscales a su cargo o en devolución.

 

Así las cosas, aunque el contribuyente se ve afectado económicamente por la retención en la fuente, esta situación puede ser transitoria y es consecuencia de la aplicación del régimen establecido para la determinación del impuesto sobre la renta con que los contribuyentes coadyuvan a las cargas del Estado.

 

Respecto de la retención en la fuente a título del IVA las cosas son igualmente claras en favor del responsable afectado económico con la retención. En efecto, el artículo 484-1 del Estatuto Tributario  consagra el derecho de llevar el monto retenido como menor valor del impuesto a pagar o como mayor valor del saldo a favor, desde la declaración correspondiente al mismo bimestre en que se efectuó la retención. Se complementa lógicamente esta disposición con la autorización para que el responsable del IVA que obtenga saldo a favor por concepto del IVA retenido lo pueda solicitar en compensación con otras deudas tributarias o en devolución: Estatuto Tributario, artículos 815, 815-1 y 850.

 

En criterio del Despacho no es posible afirmar en términos globales que las tarifas actualmente establecidas para practicar las retenciones en la fuente resulten excesivas . Pero aun en este evento, que ocasiona las compensaciones y las devoluciones aludidas, de las retenciones en la fuente practicadas, declaradas y pagadas se sigue un resultado importante, así sea transitorio, para el manejo de la situación  actual del Estado.

 

Finalmente dada la circunstancia de déficit fiscal por la que atraviesa actualmente nuestro país, se hace necesaria, entre otras estrategias, la mayor captación de recursos públicos, razón por la cual se considera que no es viable la modificación de las tarifas de retención en la fuente.