Renta
Justificación doctrinaria de la retención en la fuente
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 10998
5 de marzo de 2003
Acuso recibo de su comunicación del 21 de enero de 2003 radicada
bajo el No. 4375 del 23 de enero de 2003 ante el despacho del Director General
de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual solicita se estudie la
tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas
teniendo en cuenta el cúmulo de solicitudes de devolución originadas en estas
tarifas excesivas y las dificultades administrativas que se presentan en el
trámite de las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes.
En
lo que a la retención en la fuente se refiere, en general, me permito
manifestarle que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política
establece el deber ciudadano de contribuir a los gastos de inversión del Estado
dentro del concepto de justicia y equidad. Se contribuye con tales gastos
fundamentalmente a través de los impuestos que se establecen. El mecanismo de
la retención permite "facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto": Estatuto Tributario, artículos 365 y 437-1.
En
lo tocante con la retención a título del impuesto sobre la renta, es preciso
diferenciar lo siguiente: para los contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta, el valor de su impuesto equivale a la suma de las
retenciones efectuadas durante el año o período gravable: artículo 6, ibidem. En cambio, los contribuyentes que deban presentar
declaración de renta, en su declaración anual y mediante la depuración de la
renta gravable determinan el impuesto a su cargo, respecto del cual las
retenciones practicadas a lo largo del ejercicio constituyen un impuesto pagado
por anticipado que se hace valer en la misma declaración. El saldo a favor que
eventualmente resulte será fruto de ese ejercicio de la declaración que debe
presentarse: no se establece y conoce sino mediante la misma. En este caso los
artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, le reconocen al contribuyente el
derecho a solicitar ese saldo en compensación con otras deudas fiscales a su
cargo o en devolución.
Así
las cosas, aunque el contribuyente se ve afectado económicamente por la
retención en la fuente, esta situación puede ser transitoria y es consecuencia
de la aplicación del régimen establecido para la determinación del impuesto
sobre la renta con que los contribuyentes coadyuvan a las cargas del Estado.
Respecto
de la retención en la fuente a título del IVA las cosas son igualmente claras
en favor del responsable afectado económico con la retención. En efecto, el
artículo 484-1 del Estatuto Tributario
consagra el derecho de llevar el monto retenido como menor valor del
impuesto a pagar o como mayor valor del saldo a favor, desde la declaración
correspondiente al mismo bimestre en que se efectuó la retención. Se
complementa lógicamente esta disposición con la autorización para que el
responsable del IVA que obtenga saldo a favor por concepto del IVA retenido lo
pueda solicitar en compensación con otras deudas tributarias o en devolución:
Estatuto Tributario, artículos 815, 815-1 y 850.
En
criterio del Despacho no es posible afirmar en términos globales que las
tarifas actualmente establecidas para practicar las retenciones en la fuente
resulten excesivas . Pero aun en este evento, que
ocasiona las compensaciones y las devoluciones aludidas, de las retenciones en
la fuente practicadas, declaradas y pagadas se sigue un resultado importante,
así sea transitorio, para el manejo de la situación actual del Estado.
Finalmente
dada la circunstancia de déficit fiscal por la que atraviesa actualmente
nuestro país, se hace necesaria, entre otras estrategias, la mayor captación de
recursos públicos, razón por la cual se considera que no es viable la
modificación de las tarifas de retención en la fuente.