IVA

El IVA en comercialización de animales para sacrificio. Criterios para determinación de bines excluidos

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 13563

17 de marzo de 2003

 

 

Para absolver primer interrogante, me permito transcribir la norma pertinente del Decreto Reglamentario 522 de Marzo 7 de 2003: “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario”,  que trata el tema consultado:

 

"ARTICULO 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de animales para sacrificio. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.

 

Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo:

 

a)     Fecha de la operación.

b)     Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad.

c)     Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados.

d)     Valor del impuesto determinado.

 

Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general."

 

Para resolver su segunda pregunta, me permito remitir fotocopia de las páginas  36 y 37 del Decreto número 2800 de diciembre 20 de 2001, “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, que en su Sección II relativa a Productos del Reino vegetal, en el Capítulo 7 se ocupa de las Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios , entre los cuales, en la partida 07.13, se encuentran productos de los géneros por usted enunciados, partida que de conformidad con la relación dispuesta en el artículo 424 del Estatuto Tributario está dentro de los bienes excluidos. No obstante lo anterior, atendiendo al carácter general conque se deben absolver las consultas por este Despacho, a continuación se le proporcionan los criterios que debe tener en cuenta para  determinar si un producto específico se encuentra excluido,  criterios expresados en el Concepto Unificado sobre el Impuesto a las ventas 003 de julio 12 de 2002, que a continuación se transcriben:

 

"DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS - CRITERIOS PARA SU   DETERMINACIÓN.    ( PAGS 12 Y 13 )

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS. En Colombia se aplica el régimen de gravamen general  en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación como toda  norma  exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria nandina vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes excluidos.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida  arancelaria, así:

a.     Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b.     Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria  pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c.     Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d.     Cuando la Ley hace referencia a una subpartida  arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e.     Cuando la partida o subpartida arancelaria  señalada por el legislador no corresponda  a aquella en la que  deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador  sin consideración  a su clasificación.

f.      Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros."

 

"DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.    ( PAGS 36 Y 37 )

2.      CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS

Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con está nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.

En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o  gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:

a.     Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b.     Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c.     Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d.                Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e.                 

f.                  Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

g.                 

f.      Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la DIAN es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención, entre otros.

 

Únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 488 de 1998, la  Ley 633 de 2000 y la Ley 716 de 2001, bienes diferentes se encuentran gravados.

 

El artículo 424  del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del gravamen utilizando para tal efecto la  Nomenclatura Arancelaria  Nandina vigente.

 

Por esta razón las clasificaciones efectuadas teniendo en cuenta otras consideraciones, como la de preservación de la salud humana no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar si un bien se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.

 

Por ejemplo, la clasificación  que hace el INVIMA  para el otorgamiento del registro Sanitario de los medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico solo tiene efectos para este propósito, siendo la clasificación arancelaria la que  determina el tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las Ventas.

 

El artículo 27 de la Ley 633 del 29 de Diciembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44275 de la misma fecha  modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos bienes  que se consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del  1º. de enero del año 2001,  otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento..."

 

Finalmente, su tercer interrogante se resuelve con lectura del artículo 437 del Estatuto Tributario que se le transcribe con la adición que le efectuó el artículo 37 de la Ley 788 de 2002:

 

" ARTICULO 437.—Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos   pasivos. Son responsables del impuesto:

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos;

b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos;

c) Modificado. L. 6ª/92, art. 25. Quienes presten servicios;

d) Los importadores, y

e) Adicionado. L. 223/95, art. 7º. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

 

PAR.—Adicionado. L. 223/95, art. 7º. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común .

 

“f) (Adicionado Ley 788 de 2002 artículo 37 ) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando éstos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

 

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento”.