IVA
El IVA en comercialización de animales para sacrificio.
Criterios para determinación de bines excluidos
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 13563
17 de marzo de 2003
Para absolver primer interrogante, me permito
transcribir la norma pertinente del Decreto Reglamentario 522 de Marzo 7 de
2003: “Por el cual se reglamentan
parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario”, que trata el tema consultado:
"ARTICULO 12. Impuesto sobre las ventas (IVA)
en la comercialización de animales para sacrificio. Para efectos de lo previsto en el
parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las
ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser
liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que
los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a
la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en
ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y
declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.
Para
el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva
como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente
a la factura y deberá contener como mínimo:
a) Fecha de la operación.
b) Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de
contabilidad.
c) Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o
procesados.
d) Valor del impuesto determinado.
Lo anterior se aplicará
sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la
retribución de las empresas que actúen como
intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos
bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general."
Para resolver su segunda pregunta, me permito remitir
fotocopia de las páginas 36 y 37 del
Decreto número 2800 de diciembre 20 de 2001, “Por el cual se adopta el Arancel de
Aduanas”, que en su Sección II relativa a Productos
del Reino vegetal, en el Capítulo 7 se ocupa de las Hortalizas, plantas, raíces
y tubérculos alimenticios , entre los cuales, en la partida 07.13, se
encuentran productos de los géneros por usted enunciados, partida que de
conformidad con la relación dispuesta en el artículo 424 del Estatuto
Tributario está dentro de los bienes excluidos. No obstante lo anterior,
atendiendo al carácter general conque se deben absolver las consultas por este
Despacho, a continuación se le proporcionan los criterios que debe tener en
cuenta para determinar si un producto
específico se encuentra excluido,
criterios expresados en el Concepto Unificado sobre el Impuesto a las
ventas 003 de julio 12 de 2002, que a continuación se transcriben:
"DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS - CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN. ( PAGS
12 Y 13 )
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS. En Colombia se aplica el
régimen de gravamen general en materia
del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes
corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e
importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA,
salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es
preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable
Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar
que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la
exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su
interpretación y aplicación como toda
norma exceptiva es de carácter
restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados
por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con
los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma
Ley.
Para efectos de la
exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley
acoge la nomenclatura arancelaria nandina vigente. La
Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los
bienes excluidos.
Conforme con dicha
nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los
bienes que comprenden una determinada partida
arancelaria, así:
a. Cuando
la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los
bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas
se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los
bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en
ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la
descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados
expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida
arancelaria señalada por el legislador
no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con
las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los
bienes mencionados por el legislador sin
consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida
arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los
comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para
señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta
composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención
entre otros."
"DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN. ( PAGS
36 Y 37 )
2. CRITERIOS
PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS
Para determinar si un
bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura
arancelaria Nandina vigente. Conforme con está
nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.
En efecto, para
determinar si un bien se encuentra excluido o
gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de
interpretación:
a. Cuando
la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los
bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas
se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no
la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando
en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la
descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d.
Cuando
la ley hace referencia a una subpartida arancelaria
sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e.
f.
Cuando
la partida o subpartida arancelaria señalada por el
legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes
conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la
exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin
consideración a su clasificación.
g.
f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida
arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los
comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de
la DIAN es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de
los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características
fisicoquímicas y procesos de obtención, entre otros.
Únicamente se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en
los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto
Tributario modificados por la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 716 de 2001, bienes
diferentes se encuentran gravados.
El artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que
se encuentran excluidos del gravamen utilizando para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.
Por esta razón las
clasificaciones efectuadas teniendo en cuenta otras consideraciones, como la de
preservación de la salud humana no pueden tenerse en cuenta para efectos de
determinar si un bien se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.
Por ejemplo, la
clasificación que hace el INVIMA para el
otorgamiento del registro Sanitario de los medicamentos, alimentos,
insecticidas y plaguicidas de uso doméstico solo tiene efectos para este
propósito, siendo la clasificación arancelaria la que determina el tratamiento tributario en
materia del Impuesto sobre las Ventas.
El artículo 27 de la Ley
633 del 29 de Diciembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44275 de
la misma fecha modificó el artículo 424
del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o
importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos
bienes que se consideraban excluidos
pasaron a ser gravados a partir del 1º. de enero del año 2001,
otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados
excluidos continuaron con el mismo tratamiento..."
Finalmente, su tercer interrogante se resuelve con
lectura del artículo 437 del Estatuto Tributario que se le transcribe con la
adición que le efectuó el artículo 37 de la Ley 788 de 2002:
"
ARTICULO
437.—Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los
importadores son sujetos pasivos. Son
responsables del impuesto:
a) En las ventas, los comerciantes,
cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que
actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos
similares a los de aquéllos;
b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores
ocasionales de éstos;
c) Modificado. L. 6ª/92, art. 25. Quienes presten servicios;
d) Los importadores, y
e) Adicionado. L. 223/95, art. 7º. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común
del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios
gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del
impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
La responsabilidad se extiende
también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro
del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación
se hubiere generado derecho al descuento.
PAR.—Adicionado.
L. 223/95, art. 7º. A las personas que pertenezcan al
régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido
adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si
lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de
quienes pertenecen al régimen común .
“f) (Adicionado Ley 788 de 2002 artículo 37 ) Los
contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas,
por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios
gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando éstos sean enajenados o
prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el
régimen común del impuesto sobre las ventas.
El impuesto causado en estas
operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y
deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago
o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485,
485-1, 488 y 490 de este estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal,
cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento
equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento”.