Renta
Precisiones sobre el momento de causación
del IVA en el servicio de alojamiento
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16287
31 de marzo de 2003
Para
responder su inquietud acerca de si en la prestación del servicio de
alojamiento se causa el impuesto sobre las ventas, cuando el mismo fue
contratado y cancelado en su totalidad antes de la vigencia de la Ley 788 de
2002, pero utilizado con posterioridad a dicha ley; es importante señalar que
en el Concepto Unificado del Impuesto
sobre las Ventas No. 003 de Julio 12 de 2002, TITULO II, Capítulo III,
Hecho generador en la prestación de servicios, numeral 1.1, se precisa:
"DEFINICIÓN
DE SERVICIO:
El
Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :
"Para efectos del impuesto sobre
las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por
una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,
y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración."
Elementos:
De
la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:
1.
La prestación de una obligación de hacer. 2. La presencia de dos partes: una
que contrata y otra que desarrolla la actividad. 3. Ausencia de vinculo o dependencia laboral. 4. Una contraprestación en
dinero o en especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación
jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se
compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio,
lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las
ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se
infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de
servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.
/.../
En
la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de
servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación
entre el momento de causación del impuesto y la
realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1
del Estatuto Tributario " la obligación tributaria sustancial se origina
al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo." En
otras palabras, no es lógicamente
factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o
concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del
impuesto.
De
aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del
Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación
tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye
en el supuesto fáctico de la causación del
impuesto." Resaltado fuera del texto.
Y
en el Título VI, numeral 1.3, sobre la causación del IVA en la prestación de servicios dice el
mismo concepto Unificado:
"CAUSACION EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS
Salvo los momentos de causación
especiales consagrados para determinados casos, el Impuesto sobre las ventas en
la prestación de servicios se origina de
acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del Estatuto
Tributario:
C.
En la prestación de servicios
,en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la
fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que
fuere anterior".
Debe advertirse que cosa
diversa del pago es el anticipo. A este respecto, el H. Consejo de Estado en
Sentencia del 13 de septiembre de 1999 expresó, entre otras razones: "De
donde inferimos que sobre anticipos no se causa la retención en la fuente,
tampoco se causa sobre ellos el impuesto sobre las ventas; una y otra actuación
tributaria tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable."