Renta

Precisiones sobre el momento de causación del IVA en el servicio de alojamiento

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 16287

31 de marzo de 2003

 

 

Para responder su inquietud acerca de si en la prestación del servicio de alojamiento se causa el impuesto sobre las ventas, cuando el mismo fue contratado y cancelado en su totalidad antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002, pero utilizado con posterioridad a dicha ley; es importante señalar que en el  Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 003 de Julio 12 de 2002, TITULO II, Capítulo III, Hecho generador en la prestación de servicios, numeral 1.1, se  precisa:

"DEFINICIÓN DE SERVICIO:

El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :

"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

Elementos:

De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

1. La prestación de una obligación de hacer. 2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad. 3. Ausencia de vinculo o dependencia laboral. 4. Una contraprestación en dinero o en especie.

De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo. /.../

En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1 del Estatuto Tributario " la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo." En otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del impuesto.

De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto." Resaltado fuera del texto.

 

Y en el Título VI, numeral 1.3, sobre la causación del IVA en la prestación de servicios dice el mismo concepto Unificado:

 

"CAUSACION EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

Salvo los momentos de causación especiales consagrados para determinados casos, el Impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios se origina  de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario:

C.    En la prestación de servicios ,en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior".

Debe advertirse que cosa diversa del pago es el anticipo. A este respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 13 de septiembre de 1999 expresó, entre otras razones: "De donde inferimos que sobre anticipos no se causa la retención en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el impuesto sobre las ventas; una y otra actuación tributaria tendrán lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable."