IVA
Personalidad
jurídica de la propiedad horizontal como ente responsable del gravamen.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO
024192
Bogotá,
D.C. mayo 7 del 2003
Consulta usted si son responsables del
IVA las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal, en lo referente al alquiler de zonas comunes usadas como
locales comerciales.
Al respecto le transcribo lo pertinente
del Concepto Unificado del IVA, No.003 de julio de 2002, expedido por esta
Oficina, Título VIII, Capítulo I, numeral 2.5.4:
"PERSONAS
JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El artículo 32 de la
Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de
Propiedad Horizontal, dispuso:
"La propiedad
horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica
conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto
será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar
los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y
hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal."
Esta persona
jurídica sin ánimo de fuero tiene la calidad de no contribuyente de impuestos
nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona
jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de
naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del
edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se
localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos
nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con
las actividades propias de su objeto social, de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1.986.
En relación con el
impuesto sobre las ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien
definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
Sin embargo, el
artículo 3° del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre
las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De
la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los
comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los
importadores y quienes prestan servicios son sujetos
pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se
deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal de acuerdo con fa Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto
sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en
relación con las actividades propias de su objeto social". Para este
propósito, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone
que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de
capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de
administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de
edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
En consecuencia la
previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto
sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica
originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el
desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando
adquiera bienes o servicios gravados.