IVA

Tarifa en servicios de aseo, vigilancia y empleos temporales

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

OFICIO 024710

Bogotá, D.C. mayo 8 del 2003

 

 

El artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, articulo 35, señala los servicios gravados a la tarifa del 7% a partir del 1 de enero de 2003 y en el numeral 2 establece que se encuentran gravados con esta tarifa los servicios de aseo, vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.  

AI señalar la norma que se encuentran gravados a la tarifa del 7% los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, quiere decir que las empresas que presten el servicio de vigilancia y no se encuentren aprobadas por la entidad mencionada el servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.  

Es el mismo tratamiento que se aplicaba cuando el servicio se encontraba excluido del IVA, ya que la exclusión solo se aplicaba a los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, las que no estuvieran vigiladas debían causar el IVA a la tarifa general.  

En relación con su inquietud acerca del cobro del impuesto sobre las ventas a una propiedad horizontal» el artículo 10 del Decreto 522 de 2003 establece que el IVA en la prestación de los servicios de aseo, vigilancia y ..temporales de empleo se causa sin importar la calidad del beneficiario. A transcribe el artículo anotado para una mejor comprensión sobre el tema.  

"Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).  

La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos Imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumes, y seguros cuando estos sean obligatorios.  

El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.  

Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.  

Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de tos servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando tas reglas generales del impuesto."  

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.