IVA
Tarifa en
servicios de aseo, vigilancia y empleos temporales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO 024710
Bogotá, D.C.
mayo 8 del 2003
El artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, articulo 35, señala los
servicios gravados a la tarifa del 7% a partir del 1 de enero de 2003 y en el
numeral 2 establece que se encuentran gravados con esta tarifa los servicios de
aseo, vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los
servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas
por el Ministerio de Protección Social.
AI señalar la norma que se encuentran gravados a la tarifa del
7% los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia
Privada, quiere decir que las empresas que presten el servicio de vigilancia y
no se encuentren aprobadas por la entidad mencionada el servicio se encuentra
gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Es el mismo tratamiento que se aplicaba
cuando el servicio se encontraba excluido del IVA, ya que la exclusión solo se
aplicaba a los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de
Vigilancia Privada, las que no estuvieran vigiladas debían causar el IVA a la
tarifa general.
En relación con su inquietud acerca del
cobro del impuesto sobre las ventas a una propiedad horizontal» el artículo 10
del Decreto 522 de 2003 establece que el IVA en la prestación de los servicios
de aseo, vigilancia y ..temporales de empleo se causa
sin importar la calidad del beneficiario. A transcribe el artículo anotado para
una mejor comprensión sobre el tema.
"Servicios de aseo, vigilancia y
temporales de empleo. Para efectos del
numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los
contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social,
gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por
ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU
base del impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto
correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos
y gastos directos Imputables al mismo, discriminados y comprobables, que
correspondan a mano de obra, suministros o insumes, y seguros cuando estos sean
obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la
prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará
por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de
empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los
cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser
adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a
los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del
presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA, se determinará respecto
de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a
costos y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de tos servicios a que se refiere
este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista
cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se
causará sobre el valor total del servicio, aplicando tas reglas generales del
impuesto."
En los anteriores
términos se da respuesta a su consulta.