PROCEDIMIENTO

Limitaciones al embargo de saldos en cuentas bancarias y de ahorros, títulos y valores de contenido crediticio del contribuyente.

 

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

OFICIO 025582

Bogotá, D.C. mayo 12 del 2003

 

 

Procedente del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,, se encuentra en esta División su escrito en et que solicita se de una solución al problema que se está presentando porque algunas Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con tas entidades bancarias, están embargando cuentas de ahorros de tos contribuyentes sin tener en cuenta tos límites de inembargabilidad señalada por la Superintendencia Bancaria.  

Al respecto me permito manifestarte que como por disposición del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, la División de Normativa y Doctrina Tributaria es competente únicamente para absolver en forma general y abstracta las consultas que se formulen sobre la interpretación de tas normas tributarias de carácter nacional, no está facultada para pronunciarse doctrinariamente sobre su inquietud.  

Sin embargo a titulo informativo le comunico que el funcionario de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para ordenar embargos de sumas de dinero  depositadas en establecimientos  bancarios  y similares, deberá seguir el trámite que le indica el numeral segundo del articulo 839-1 del Estatuto Tributario que reza: “2—El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario9 el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus  oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado  con la recepción del oficio . [...]”  

A su tumo, el artículo 838 ibídem le señala al funcionario como único limite de los embargos el del monto que equivale al doble de la deuda más sus intereses.  

En cuanto al contenido de la comunicación del embargo que se libre a la entidad respectiva, solo se exige legalmente, por remisión al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que se señale la cuantía máxima de la medida y la prevención de que se el pago a órdenes de la entidad embargante en la cuenta de depósitos  judiciales que se indique en el tiempo legalmente establecido, so pena de que  responda solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación, como lo establece el parágrafo tercero del articulo 839-21 del mencionado Estatuto.  

La entidad  destinataria de la medida, debe acatar la orden de embargo sin perjuicio de  que atienda los limites de inembargabilidad que para el efecto establezcan otras disposiciones, como es el caso de las cuentas de ahorro, Decreto 564 de marzo 20 de  1996 y demás normas que le complementen, actividad de su exclusiva competencia, toda vez que es quien puede conocer los productos de que es titular o beneficiario el  embargado.