PROCEDIMIENTO
Limitaciones
al embargo de saldos en cuentas bancarias y de ahorros, títulos y valores de
contenido crediticio del contribuyente.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO
025582
Bogotá,
D.C. mayo 12 del 2003
Procedente del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,, se encuentra en esta
División su escrito en et que solicita se de una solución al problema que se
está presentando porque algunas Administraciones de Impuestos y Aduanas
Nacionales junto con tas entidades bancarias, están embargando cuentas de
ahorros de tos contribuyentes sin tener en cuenta tos límites de inembargabilidad señalada por la Superintendencia Bancaria.
Al respecto me permito manifestarte que
como por disposición del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, la División de
Normativa y Doctrina Tributaria es competente únicamente para absolver en forma
general y abstracta las consultas que se formulen sobre la interpretación de
tas normas tributarias de carácter nacional, no está facultada para
pronunciarse doctrinariamente sobre su inquietud.
Sin embargo a titulo informativo le
comunico que el funcionario de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales,
para ordenar embargos de sumas de dinero
depositadas en establecimientos
bancarios y similares, deberá
seguir el trámite que le indica el numeral segundo del articulo 839-1 del
Estatuto Tributario que reza: “2—El embargo de saldos bancarios, depósitos
de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea
titular o beneficiario9 el contribuyente, depositados en establecimientos
bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se
comunicará a la entidad y quedará consumado
con la recepción del oficio . [...]”
A su tumo, el artículo 838 ibídem le señala al funcionario como único limite de los
embargos el del monto que equivale al doble de la deuda más sus intereses.
En cuanto al contenido de la
comunicación del embargo que se libre a la entidad respectiva, solo se exige
legalmente, por remisión al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que
se señale la cuantía máxima de la medida y la prevención de que se el pago a
órdenes de la entidad embargante en la cuenta de depósitos judiciales que se indique en el tiempo
legalmente establecido, so pena de que
responda solidariamente con el contribuyente por el pago de la
obligación, como lo establece el parágrafo tercero del articulo 839-21 del
mencionado Estatuto.
La entidad destinataria de la medida, debe acatar la
orden de embargo sin perjuicio de que
atienda los limites de inembargabilidad que para el
efecto establezcan otras disposiciones, como es el caso de las cuentas de
ahorro, Decreto 564 de marzo 20 de 1996
y demás normas que le complementen, actividad de su exclusiva competencia, toda
vez que es quien puede conocer los productos de que es titular o beneficiario
el embargado.