IVA
Servicios
de aseo, vigilancia y empleos temporales.
Persona jurídica
emanada de la constitución de propiedad horizontal
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
OFICIO
026175
Bogotá,
D.C. mayo 14 del 2003
En su escrito de la referencia
solicita se le informe si a los edificios (propiedad horizontal) se les debe cobrar el IVA por los servicios de
aseo y vigilancia que les presta una sociedad
administrativa de edificios.
Al respecto me permito manifestarle que
el inciso 3 del articulo 10 del Decreto 522 de 2003
responde a su inquietud cuando establece que el impuesto sobre las ventas en la
prestación de estos servicios se cobrará
independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.
En efecto dice la citada norma:
"ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales de
empleo. Para efectos det numeral 2 del
artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de
prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de ta
Protección Social gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a ta tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable
corresponde a la cláusula AIU (Administración,
Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada
contrato como el monto correspondiente a
la deferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos
directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que
correspondan a mano de obra, suministros
o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la
prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará
por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de
empleo, independientemente de la calidad del beneficio de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los
cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser
adicionados con dicha cláusula, salvo tos suscritos con entidades estatales a
tos cuales se les aplicará el tratamiento prevista en et artículo 6° del
presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para et IVA, se determinará respecto
de cada contrato corno et valor total del mismo menos el correspondiente a
costos y gastos directos comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de tos servidos a que se
refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no
exista cláusula AIU, el impuesto sobre tas ventas
(IVA) se causará sobre et valor total del servicio, aplicando tas regias
generales del impuesto.” (Subrayo)
Sobre este mismo tema et Despacho se
pronunció mediante et concepto No. 003 de 2002 cuando en su numeral 2. 5. 4
dijo:
"2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS
EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3
de 2001:, por medio de la cual se expidió el Régimen
de Propiedad Horizontal, dispuso:
"La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da
origen a una persona jurídica conformada por tos propietarios de los bienes de
dominio- particular. Su objeto seré administrar correcta y eficazmente los
bienes y servidos comunes, manejar los asuntos de interés común de los
propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el
reglamento de propiedad horizontal."
Esta persona jurídica sin ánimo de lucro
tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el
artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona jurídica originada
en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo
de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su
domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del
impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su
objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto
1333 de 1.986.".
En relación con el impuesto sobre las
ventas, en sentido estricto-, el contribuyente es quién definitivamente
paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
Sin embarga, el artículo 3° del Estatuto
Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran
sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el
artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los comerciantes y quienes
realicen actos similares a los de ellos, tos importadores y quienes prestan
servicios son sujetos pasivos y enumera enseguida a
los responsables del impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se deduce que las
personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de
acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las
ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en relación
con las actividades propias de su objeto social Para este propósito, debe
recordarse que et artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos
del impuesto sobre tas ventas, se entiende como aportes de capital, no
sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas
por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de condominios.
En consecuencia la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación
con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la
persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del
IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a
pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados." (Resalto)