IVA

Servicios de aseo, vigilancia y empleos temporales.

Persona jurídica emanada de la constitución de propiedad horizontal

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

OFICIO 026175

Bogotá, D.C. mayo 14 del 2003

 

En su escrito de la referencia solicita se le informe si a los edificios (propiedad horizontal) se  les debe cobrar el IVA por los servicios de aseo y vigilancia que les presta una sociedad  administrativa de edificios.  

Al respecto me permito manifestarle que el inciso 3 del articulo 10 del Decreto 522 de 2003 responde a su inquietud cuando establece que el impuesto sobre las ventas en la prestación  de estos servicios se cobrará independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.  

En efecto dice la citada norma:  

"ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para efectos det numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de ta Protección Social gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a ta tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).  

La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto de cada contrato como el monto  correspondiente a la deferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos  imputables al mismo,  discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra,  suministros o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios.  

El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficio de los mismos.  

Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo tos suscritos con entidades estatales a tos cuales se les aplicará el tratamiento prevista en et artículo 6° del presente Decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para et IVA, se determinará respecto de cada contrato corno et valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.  

Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de tos servidos a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre tas ventas (IVA) se causará sobre et valor total del servicio, aplicando tas regias generales del impuesto.” (Subrayo)  

Sobre este mismo tema et Despacho se pronunció mediante et concepto No. 003 de 2002 cuando en su numeral 2. 5. 4 dijo:  

"2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL  

El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001:, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:  

"La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por tos propietarios de los bienes de dominio- particular. Su objeto seré administrar correcta y eficazmente los bienes y servidos comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal."  

Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:  

"La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1.986.".  

En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido estricto-, el contribuyente es quién definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.  

Sin embarga, el artículo 3° del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, tos importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.  

De lo anterior se deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en relación con las actividades propias de su objeto social Para este propósito, debe recordarse que et artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre tas ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.  

En consecuencia la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados." (Resalto)