IVA
Devolución de saldos a favor por concepto de iva
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29273
26 de mayo de 2003
Me
refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, presentada
al Despacho de la Doctora Consuelo Caldas, Directora de Impuestos Nacionales.
Le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver consultas de carácter general y abstracto
sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, sentido en que se emiten
sus pronunciamientos cuya adecuación a los casos particulares debe efectuarla
el interesado.
Mediante
el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, número 003 de julio de
2002, este Despacho trató ampliamente el tema de las devoluciones de saldos a
favor por este tributo, del cual me permito transcribir los siguientes apartes:
"TITULO
II
Capítulo
I I
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS.
1.
CARACTERISTICAS
Son aquellos cuya venta o importación
se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a
devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de
bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos,
que constituyan costo o gasto para
producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está
determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.
2.
BIENES QUE SE CONSIDERAN EXENTOS.
El Estatuto Tributario ha consagrado
en los artículos 477 a 479 y en forma
general en el artículo 481 los bienes que ostentan la calidad de exentos,
enunciándolos de manera general, así:
Los bienes corporales muebles que se
exporten; - Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las
Sociedades de Comercialización Internacional con miras a ser exportados
directamente o cuando hayan sido transformados así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a estas sociedades siempre y cuando
el bien final sea efectivamente
exportado; -Los cuadernos de tipo escolar
de la partida 48.20 del
Arancel de Aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario
2.1.
BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN
De manera general "los bienes
corporales muebles que se exporten"
son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo
479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor
generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios
incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para
producirlos o para exportarlos.
[...]
TITULO
X
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:IMPUESTOS DESCONTABLES PARA
EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - REQUISITOS. REGISTRO NACIONAL DE
EXPORTADORES.
1.5.
IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES
En las operaciones exentas sólo
podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los
productores y exportadores.
El artículo 489 del Estatuto
Tributario ha consagrado:" En las operaciones exentas sólo podrán
descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores
y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se
destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento
únicamente, cuando quien efectúe la
operación sea un productor de bienes de que trata el título VI
del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los
bienes corporales muebles constituyan
costo de producción o venta de los artículos
que se exporten, se descontará la
totalidad del impuesto facturado, siempre y
cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta
la respectiva operación"
Los exportadores tienen derecho a
solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por
impuestos descontables y que correspondan solamente
al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios
directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente
exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su
contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes
y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa
con las operaciones exentas.
Además, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se
exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando
dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta dicha
operación.
Con respecto a la solicitud de
devolución, el artículo 481 del mismo ordenamiento preceptúa que los bienes
corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho a devolución.
Finalmente se señala que el responsable del impuesto sobre las ventas incluidos
los exportadores deben cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal
calidad y una de estas es la inscripción en el registro nacional de vendedores
y para efectos de la solicitud de devolución debe inscribirse en el Registro
Nacional de Exportadores (Artículos 507 y 613 ibídem).
El ajuste de la cuenta a cero (0),
que el responsable debe efectuar en el impuesto sobre las ventas por pagar,
tiene lugar únicamente en el evento de encontrarse el exportador en condiciones
de solicitar devolución o compensación de saldos, sin que esto tenga injerencia
en la contabilización de los descuentos, pues como se expresó anteriormente,
éstos deben solicitarse en la declaración del periodo en que efectivamente se
contabilizaron o causaron, o en cualquiera de los dos (2) bimestres siguientes.
En virtud del ajuste de la cuenta
corriente y con el fin de solicitar la devolución del saldo a favor de conformidad con el artículo 6 del Decreto
1000 de 1997, el responsable debe relacionar los impuestos descontables
pagados por los bienes y servicios que cumplan los requisitos para su
procedencia, y que originaron el saldo a favor por concepto de exportaciones,
pero únicamente serán objeto de devolución los impuestos descontables
relativos a operaciones exentas, como lo es la exportación de bienes y
servicios.
En consecuencia, es forzoso decir que
si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a
favor originado en impuestos descontables, sin ser ni
exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado
en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores le
hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a
solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarias ni en
devolución".
No está por demás advertirle que, por su fecha de expedición, el
Concepto anterior no incluye todavía las modificaciones introducidas por la Ley
788 de 2002 sobre nuevos bienes exentos del IVA. Estas serán objeto de una
publicación ulterior del Concepto Unificado del IVA.