IVA

Devolución de saldos a favor por concepto de iva

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29273

26 de mayo de 2003

 

 

 

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, presentada al Despacho de la Doctora Consuelo Caldas, Directora de Impuestos Nacionales. Le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver consultas de carácter general y abstracto sobre la interpretación y aplicación de  las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, sentido en que se emiten sus pronunciamientos cuya adecuación a los casos particulares debe efectuarla el interesado.

 

Mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, número 003 de julio de 2002, este Despacho trató ampliamente el tema de las devoluciones de saldos a favor por este tributo, del cual me permito transcribir los siguientes apartes:

 

"TITULO II

Capítulo I I

 

DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS.

1. CARACTERISTICAS

 

 

Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

 

 

2. BIENES  QUE SE CONSIDERAN EXENTOS.

 

El Estatuto Tributario ha consagrado en los artículos  477 a 479 y en forma general en el artículo 481 los bienes que ostentan la calidad de exentos, enunciándolos de  manera general, así:

Los bienes corporales muebles que se exporten; - Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional con miras a ser exportados directamente o cuando hayan sido transformados así como los servicios intermedios de la producción que se presten a estas sociedades siempre y  cuando  el bien final sea  efectivamente exportado; -Los cuadernos de tipo escolar  de la partida 48.20  del Arancel  de Aduanas  y  los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario

 

2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN

 

De manera general "los bienes corporales muebles que se  exporten" son exentos del impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos.

[...]

 

TITULO X

DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES:IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - REQUISITOS. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES.

1.5. IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES

 

En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores.

 

El artículo 489 del Estatuto Tributario ha consagrado:" En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien  efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles  constituyan costo de producción o venta de los artículos  que se  exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y  cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación"

 

Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables y que correspondan solamente al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas.

 

Además, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta dicha operación.

 

Con respecto a la solicitud de devolución, el artículo 481 del mismo ordenamiento preceptúa que los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho a devolución. Finalmente se señala que el responsable del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deben cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad y una de estas es la inscripción en el registro nacional de vendedores y para efectos de la solicitud de devolución debe inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores (Artículos 507 y 613 ibídem).

 

El ajuste de la cuenta a cero (0), que el responsable debe efectuar en el impuesto sobre las ventas por pagar, tiene lugar únicamente en el evento de encontrarse el exportador en condiciones de solicitar devolución o compensación de saldos, sin que esto tenga injerencia en la contabilización de los descuentos, pues como se expresó anteriormente, éstos deben solicitarse en la declaración del periodo en que efectivamente se contabilizaron o causaron, o en cualquiera de los dos (2) bimestres siguientes.

 

En virtud del ajuste de la cuenta corriente y con el fin de solicitar la devolución del saldo a favor  de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, el responsable debe relacionar los impuestos descontables pagados por los bienes y servicios que cumplan los requisitos para su procedencia, y que originaron el saldo a favor por concepto de exportaciones, pero únicamente serán objeto de devolución los impuestos descontables relativos a operaciones exentas, como lo es la exportación de bienes y servicios.

 

En consecuencia, es forzoso decir que si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarias ni en devolución".

 

No está por demás advertirle que, por su fecha de expedición, el Concepto anterior no incluye todavía las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002 sobre nuevos bienes exentos del IVA. Estas serán objeto de una publicación ulterior del Concepto Unificado del IVA.