Renta
Reglamentación de la facturación en las E.P.S
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29277
26 de mayo de 2003
Plantea que la Circular 137 de 2002 expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud establece que las entidades promotoras de
salud deberán recibir las facturas de las instituciones prestadoras de
servicios de salud, durante los primeros veinte (20) días calendario del mes
siguiente a la prestación del servicio. La disposición implica que las EPS
deben hacer el cierre contable de cada mes el día veinte (20) del mes
siguiente, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo que tienen para
presentar la declaración mensual de retención en la fuente, de tal forma que al
momento de presentar esa declaración no se ha consolidado la totalidad de los
pagos sujetos a retención que corresponden al período, puesto que no se han
recibido todas las facturas. Lo anterior coloca a las EPS frente a la
disyuntiva igualmente gravosa de presentar una declaración extemporánea
(después del día 20 del mes siguiente) o presentar oportunamente la declaración
y luego corregirla para incorporar las facturas que se reciban entre la fecha
de presentación y el cierre contable.
Solicita
a la DIAN estudiar fórmulas para que las EPS no se vean abocadas a tener que
cancelar mensualmente sanciones e intereses por causa de una reglamentación del
sistema nacional de salud que las obliga a efectuar el cierre contable después
de la fecha establecida para la presentación de las declaraciones.
Al respecto me permito
manifestarle lo siguiente:
Es
bueno advertir que la normatividad que regula el sistema nacional de salud es
independiente de la normatividad tributaria.
Frente
al tema específico del cierre contable la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante
concepto No 9174 de 2002, consideró:
“En desarrollo de normas
fiscales y contables, el cierre contable debe garantizar el adecuado registro
de las operaciones realizadas por el ente económico en un determinado período (E.T., arts. 772, 773 y 774 y D.
2649/93, arts. 12 y 13).
...........
En esta forma es evidente
que deben registrarse y facturarse los ingresos correspondientes dentro del
período gravable respectivo, por lo que el proveedor o prestador de servicios y
los beneficiarios de los mismos deben registrar, facturar, retener, declarar y
pagar los valores correspondientes a impuestos o retenciones causados, que se
originaron en las operaciones realizadas.
.......
En este orden de ideas, si
bien una empresa puede informar a sus proveedores una fecha límite para la
recepción de facturas, ello no la exime de registrar todas las operaciones
realizadas en el momento de su causación, lo cual
implica que las facturas expedidas en diciembre del respectivo año pueden
entregarse en enero del año siguiente sin que la empresa pueda negarse a
recibirlas.
.........
Finalmente debe tenerse
en cuenta que los ajustes contables que se deban efectuar originados en
operaciones que se conocen después del cierre sea que se trate de disminuciones
o incremento de ingresos, costos y/o gastos, se deben registrar el día en que
se conoce su existencia dentro del rubro resultados de ejercicios anteriores. No
obstante, para efectos fiscales, debe incluirse el valor de los respectivos
registros en las declaraciones de ventas, de retención o de renta de los
períodos respectivos en cuanto afecten las cifras que debieron registrarse
originalmente y que no se incluyeron por no conocerse. En consecuencia, se deberán
corregir las declaraciones respectivas liquidando la sanción e intereses a que
haya lugar (E.T., arts.
24, 59, 105, 588, 589 y 644 y D. 2649/93, art. 96).”
(subrayado fuera de texto)
El Decreto Reglamentario
1189 de 1988 en su artículo 8° dispone:
“Los responsables del impuesto sobre
las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los
calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o
bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. El primer mes del año debe
comenzar el 1º de enero.
2. Los meses deben cerrar como máximo
cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.
3. El último mes del año debe cerrar
el 31 de diciembre.”
De esta manera considera el despacho que debe buscarse
la armonización de las disposiciones no tributarias con la normatividad
tributaria para evitar situaciones que pueden resultar perjudiciales para el
contribuyente. No obstante, para fines fiscales cuando se presente
incompatibilidad entre normas contables y tributarias, prevalecen éstas últimas
acorde con lo señalado por el último inciso del artículo 136 del decreto 2649
de 1993.