Renta

Reglamentación de la facturación en las E.P.S

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 29277

26 de mayo de 2003

 

 

Plantea  que la Circular 137 de 2002 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud establece que las entidades promotoras de salud deberán recibir las facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, durante los primeros veinte (20) días calendario del mes siguiente a la prestación del servicio. La disposición implica que las EPS deben hacer el cierre contable de cada mes el día veinte (20) del mes siguiente, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo que tienen para presentar la declaración mensual de retención en la fuente, de tal forma que al momento de presentar esa declaración no se ha consolidado la totalidad de los pagos sujetos a retención que corresponden al período, puesto que no se han recibido todas las facturas. Lo anterior coloca a las EPS frente a la disyuntiva igualmente gravosa de presentar una declaración extemporánea (después del día 20 del mes siguiente) o presentar oportunamente la declaración y luego corregirla para incorporar las facturas que se reciban entre la fecha de presentación y el cierre contable.

 

Solicita a la DIAN estudiar fórmulas para que las EPS no se vean abocadas a tener que cancelar mensualmente sanciones e intereses por causa de una reglamentación del sistema nacional de salud que las obliga a efectuar el cierre contable después de la fecha establecida para la presentación de las declaraciones.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es bueno advertir que la normatividad que regula el sistema nacional de salud es independiente de la normatividad tributaria.

 

Frente al tema específico del cierre contable la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante concepto No 9174 de 2002, consideró:

 

“En desarrollo de normas fiscales y contables, el cierre contable debe garantizar el adecuado registro de las operaciones realizadas por el ente económico en un determinado período (E.T., arts. 772, 773 y 774 y D. 2649/93, arts. 12 y 13).

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En esta forma es evidente que deben registrarse y facturarse los ingresos correspondientes dentro del período gravable respectivo, por lo que el proveedor o prestador de servicios y los beneficiarios de los mismos deben registrar, facturar, retener, declarar y pagar los valores correspondientes a impuestos o retenciones causados, que se originaron en las operaciones realizadas.

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En este orden de ideas, si bien una empresa puede informar a sus proveedores una fecha límite para la recepción de facturas, ello no la exime de registrar todas las operaciones realizadas en el momento de su causación, lo cual implica que las facturas expedidas en diciembre del respectivo año pueden entregarse en enero del año siguiente sin que la empresa pueda negarse a recibirlas.

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Finalmente debe tenerse en cuenta que los ajustes contables que se deban efectuar originados en operaciones que se conocen después del cierre sea que se trate de disminuciones o incremento de ingresos, costos y/o gastos, se deben registrar el día en que se conoce su existencia dentro del rubro resultados de ejercicios anteriores. No obstante, para efectos fiscales, debe incluirse el valor de los respectivos registros en las declaraciones de ventas, de retención o de renta de los períodos respectivos en cuanto afecten las cifras que debieron registrarse originalmente y que no se incluyeron por no conocerse. En consecuencia, se deberán corregir las declaraciones respectivas liquidando la sanción e intereses a que haya lugar (E.T., arts. 24, 59, 105, 588, 589 y 644 y D. 2649/93, art. 96).”

 

(subrayado fuera de texto)

 

El Decreto Reglamentario 1189 de 1988 en su artículo 8° dispone:

 

“Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. El primer mes del año debe comenzar el 1º de enero.

 

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

 

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.”

 

De esta manera considera el despacho que  debe buscarse  la armonización de las disposiciones no tributarias con la normatividad tributaria para evitar situaciones que pueden resultar perjudiciales para el contribuyente. No obstante, para fines fiscales cuando se presente incompatibilidad entre normas contables y tributarias, prevalecen éstas últimas acorde con lo señalado por el último inciso del artículo 136 del decreto 2649 de 1993.