DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
071171
04/11/2003

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

Descriptor: CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO

 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 257; Ley 788 de 2002, artículo 118; Ley 48 de 1983; Decreto 634 de 1 984Art 2.; Resolución 1092 de 1997

 

Problema jurídico:

¿Cuál es el procedimiento que deben seguir quienes hicieron exportaciones durante el año 2002 y que cumplieron con la totalidad de los requisitos para su reconocimiento pero físicamente no recibieron el CERT a diciembre 31 de dicho año para solicitar el descuento tributario, según lo establecido por el artículo 257 del Estatuto Tributario vigente al momento de efectuarse las operaciones de exportación que generan el derecho en cuestión?

 

Tesis jurídica:

Por el año gravable 2002, solamente los contribuyentes que antes del 31 de diciembre de dicho año hubieren realizado las exportaciones, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (Hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo) tendrán derecho a solicitar el descuento tributario por CERT que estaba previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, corrigiendo su declaración mediante el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En todo caso para acreditar el cumplimiento de los requisitos deberá presentarse el acto administrativo que reconozca el derecho, expedido en el año 2003.

 

Interpretación jurídica:

Se solicita reconsideración del Concepto 047849 del 8 de agosto de 2003 mediante el cual se manifiesta que por efecto de la derogatoria expresa del artículo 257 del Estatuto Tributario por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002 no hay derecho a solicitar el descuento tributario por CERT en el año 2003, solo hasta el año 2002, siempre y cuando se cumplieran las previsiones contenidas en el artículo citado.

 

Para sustentar su solicitud precisa que la interpretación dada traslada al contribuyente, la culpa del Estado al no expedir oportunamente los CERT, lo cual da lugar a perder el derecho de llevar el descuento tributario. Además, señala que deben tenerse en cuenta las situaciones jurídicas consolidadas por efectos de la simple exportación.

 

Para resolver, el Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

 

Mediante la Ley 48 del 20 de diciembre de 1983 se creó el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, con el fin de estimular las exportaciones, otorgando beneficios en el impuesto sobre la renta y la devolución de impuestos indirectos.

 

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la citada Ley, expidió el Decreto 636 de 1984, reglamentando entre otros aspectos, lo relativo al derecho al Certificado, precisando en su artículo 2º .:

 

“Articulo 2º. Del derecho al certificado de reembolso tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República de expedir y entregar al exportador los certificados de reembolso tributario."

 

Para este despacho, conforme con el artículo citado, tres son los presupuestos para que en relación con el exportador surja el derecho a recibir el CERT y para el Banco de la República la obligación de expedirlo y entregarlo, así:

 

1. Que las exportaciones hayan sido legal y efectivamente realizadas.

 

2. Que se haya hecho efectivo el reintegro de las divisas correspondientes.

 

3.Que la solicitud respectiva se haya presentado formalmente por el exportador.

 

Para nuestro estudio debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 546 de 1997 la función de expedir o reconocer los CERT se asignó al lncomex y posteriormente mediante Decreto 2553 de 1999 esta función se trasladó a la Dirección General de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior (Hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo).

 

Conforme con lo expuesto, considera el despacho que una vez presentada formalmente la solicitud a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (Hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), entidad que en virtud del Decreto 2553 de 1999 era competente para expedir o reconocer los CERT durante la época de los hechos, correspondía adelantar el proceso administrativo previsto en la Resolución 1092 de 1997, observando la celeridad debida como principio orientador de la actuación administrativa, ante la inminencia de la derogatoria expresa del beneficio para el año gravable 2003 y la consecuente pérdida del beneficio, advirtiendo que bajo ningún pretexto puede aceptarse que por el simple hecho de la exportación se genere el derecho al descuento tributario

 

Por su parte, el artículo 35 de la Resolución 1092 de 1997 establecía:

 

"Certificados tributarios. Para los fines previstos en el artículo 257 del estatuto tributario, el lncomex deberá, a petición de los exportadores, certificar los CERT que les fue reconocidos en el respectivo año.

 

Ahora bien, el artículo 257 del Estatuto Tributario señalaba:

 

"Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta liquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales."

 

De lo expuesto, y conforme a las normas citadas podemos afirmar en estricto sentido que para efectos del descuento previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario deben tenerse en cuenta los Certificados de Reembolso Tributario CERT reconocidos en el año 2003 como consecuencia del cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 2 del Decreto 636 de 1984 durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, pero que por circunstancias ajenas al contribuyente no fueron expedidos oportunamente. Así mismo, es preciso señalar que de conformidad con artículo 1º del Decreto 1989 de 2002, por medio del cual se modifican los niveles porcentuales de CERT y se dictan otras disposiciones, las exportaciones embarcadas a partir del 6 de septiembre de 2002 tienen cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario.

 

Por otra parte, para efectos de la aplicación del beneficio que se encontraba consagrado en el artículo 257 del Estatuto Tributario, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1989 de 2002, para los títulos que se reconozcan con cargo a emisiones hechas a partir del 6 de septiembre de 2002 (El Decreto 1989 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44925 del 6 de septiembre de 2002), el Ministerio de Comercio Exterior-Dirección General de Comercio Exterior, en el acto administrativo de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario de cada exportador, establecerá que dicho derecho será fraccionado en cuatro certificados de reembolso tributario, de Igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las vigencias fiscales del 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984, es decir que el fraccionamiento solamente está previsto para efectos de la utilización de los CERT para el pago del Impuesto sobre la renta y complementarios, los gravámenes arancelarios, el Impuesto a las ventas, y otros impuestos, tasas o contribuciones, pero no afecta el valor base sobre el cual se aplica el descuento tributario señalado

 

En todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Resolución 1092 de 1997 consagra expresamente el silencio administrativo negativo cuando transcurrido el plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho al CERT la Dirección de Comercio Exterior no haya notificado decisión que resuelva la misma, solamente se podrá acreditar el reconocimiento del CERT mediante el acto administrativo que resuelva positivamente la solicitud, siempre que los tres presupuestos previstos en el artículo 2 del articulo 581 del Decreto 636 de 1984 se cumplan dentro del año gravable 2002.

 

En relación con el procedimiento a seguir por parte de los exportadores para solicitar el descuento por CERT, siempre que cumplan íntegramente los presupuestos previstos en el artículo 2º del Decreto 636 de 1984 durante el año gravable 2002 pero que físicamente no contaban con los títulos, este Despacho considera que podrán corregir su declaración en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, pero en todo caso deberán contar con el acto administrativo que resuelva la solicitud en forma positiva expedido en el año 2003.

 

Por ultimo, se reitera que el efecto propio del tenor literal del artículo 257 citado, no es aplicable para el periodo gravable 2003, por la expresa derogatoria prevista en el artículo 118 de la ley 788 de 2002.

 

Conforme con las consideraciones expuestas se aclara el Concepto 047849 de agosto 8 de 2003.

 

MCRL/CARV