Concepto Nº 071610
05-11-2003

Doctora
MERCEDES DE LEÓN HERRERA
Administradora de Impuestos Nacionales
Manga, 3a. Avenida, No.25-76,
Cartagena, Bolívar.

Ref: Consulta radicada bajo el número 066-0331 de 21/10/2003

Atento saludo

Pregunta Usted si las uniones temporales y los consorcios tienen derecho a la devolución del IVA pagado por materiales de construcción para vivienda de interés social, VIS.

En relación con el derecho materia de consulta, consagrado en el Parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, este Despacho en el concepto No. 01090 de enero de 2002, luego de transcribir el artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 y su parágrafo 2, expresó:

"De las normas transcritas se colige que es el constructor quien tiene derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA, no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente al constructor, pues el titular pudo haber celebrado un contrato para que el constructor llevara a cabo el
plan, caso en el cual las facturas están a nombre del constructor y sólo la entidad constructora, a cuyo
nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales, puede solicitar la devolución."

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con las demás disposiciones de la ley y del mismo reglamento acerca del asunto: en efecto, el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario establece el derecho a que nos referimos, en cabeza de "las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados ...". El reglamento, por su parte, en el artículo 4 señala: "Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario...". Asimismo, en el artículo 7, refiriéndose a los requisitos de la solicitud de devolución del IVA, dice que la solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito, por el representante legal de la entidad constructora del proyecto, y exige como primer requisito el certificado de existencia y representación legal del solicitante. Todo lo cual no se predica de personas naturales pero sí de cualquier tipo de asociación de personas.

Ahora bien, la norma legal y el reglamento diferencian entre el titular del proyecto de
construcción de VIS y el constructor real. Además, dice el reglamento que los constructores, así
no sean los titulares del proyecto, pueden construir directamente o bajo alguna modalidad de
contrato o subcontrato de construcción, o hasta por autoconstrucción: artículo 3. En todo caso debe haber una entidad constructora responsable que satisfaga los requisitos de contabilidad
ordenados en el artículo 3 del Decreto, y cumplir los requisitos señalados en el artículo 7 para la
procedencia de la solicitud de devolución del IVA pagado.

No debe olvidarse que los consorcios y las uniones temporales, así no sean contribuyentes de
renta ni posean personería jurídica en los términos tradicionales, sí son sujetos tributarios en
cuanto puedan ser agentes de retención en la fuente a título de renta, y responsables del
impuesto sobre las ventas. Igualmente, para efectos de la contratación administrativa pueden
ser sujetos contratistas con responsabilidad por el cumplimiento del contrato. En estos casos
deben actuar bajo un NIT y por intermedio de una persona que los represente; en tal sentido
caben dentro del concepto de entidades arriba mencionado, y han sido objeto de regulación
especial en lo relativo al deber de facturar: Decreto 3050 de 1997, artículo 11. Ahora bien, si
actúan como mandatarios les son aplicables, entre otras, las disposiciones de los Decretos
3050 de1997, artículo 29 y 1514 de 1998, artículo 3.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica