Señorita
LICENIA SÁEZ ORTIZ
Calle 53 # 2 - 41 Interior 2 Apartamento 603
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 83027 de octubre 9 de 2003
Atento saludo.
Este
Despacho es competente para absolver de manera general y abstracta las consultas
que
se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional,
no siendo viable resolver casos particulares. En tal sentido se da respuesta
a su inquietud
relativa al impuesto sobre las ventas generado en la prestación de servicios,
transcribiendo del
Concepto Unificado del impuesto sobre las Ventas número 00001 de junio
19 de 2003 emitido
por este Despacho, los apartes que se consideran pertinentes. Así podrá
analizar la doctrina en
él expuesta frente a su caso particular y establecer la procedencia del
gravamen en las
operaciones que nos comenta.
"TITULO
II HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
CAPITULO I, DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES. /.../
2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley,
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaría.
El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto
sobre las ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:
«El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
b. La prestación de los servicios en el territorio nacional, y
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
d. La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías
/../”
"CAPITULO III DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
1.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO:
El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :
«Para
efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad,
labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una
sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación
de hacer, sin
importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera
una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de
remuneración.» [..]
"DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
El
servicio de tr ansporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización
de cosas
de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio
nacional,
por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado
por el Estado en lo referente a
sus condiciones de operabilidad. [...] '" S ",
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Reglamentario
1372 de 1992, forman
parte del servicio de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con
motivo de
la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos. /.../
En este orden de ideas la prestación de servicios que involucran, por
su naturaleza, el
transporte mismo de la carga, aún aquellos que según el Decreto
1372, deben realizarse para
la movilización de la carga, o aquellas actividades y operaciones que
efectuadas en los puertos
o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan como finalidad movilizar la carga,
Según el
numeral 2° del artículo 476 citado, se encuentran excluidos del impuesto
sobre las ventas. [...]
Por lo tanto, otros servicios que no impliquen directamente tal movilización,
aunque se
presten en puertos y aeropuertos, y así tengan relación con empresas
o actividades de
transporte, están sujetos al impuesto sobre las ventas, como el agenciamiento
comercial y
portuario de buques, o el de almacenamiento de carga o contenedores."
Titulo XI, Determinación del Impuesto sobre las Ventas.
1.5 Impuestos descontables para exportadores. /.../
Los
exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación
de los saldos a
favor generados por impuestos descontables y que correspondan al impuesto sobre
las
ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente
incorporados o
vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Para tal efecto,
el
responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las
ventas
imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto
que no
tiene vinculación directa con las operaciones exentas. (Negritas fuera
del texto)
Como
se infiere de las anteriores precisiones, la operación por usted aludida
equivale a la
prestación de servicios en el territorio nacional, y no corresponde al
concepto de exportación de
los mismos. Pero el IVA generado en tales servicios es descontable para el exportador
y
materia de devolución.
Cordialmente,
JUAN
PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria