Señor
WILLIAM DE J. GÓMEZ
Carrera 9 No. 54A-25
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 36002 de 14/05/2003
Atento saludo.
Consulta
usted si los pagos efectuados en virtud de un contrato de administración
y operación
hotelera que efectúa el operador a los propietarios de las unidades privadas
en donde
funciona el establecimiento hotelero y por concepto de la contraprestación
por la cesión del
derecho de uso de tales unidades, se encuentran sujetos al IVA.
Al
respecto es pertinente citar el Concepto Unificado 001 de 2003 en el Título
II Hechos
generadores del Impuesto Sobre las Ventas, Capítulo III Hecho generador
en la prestación de
servicios, numeral 1. Aspecto objetivo relacionado con la prestación
de servicios:
"De
acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 420, la prestación
de servicios en el territorio
nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.
1.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO:
" El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:
"Para
efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad,
labor o trabajo prestado
por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin
relación laboral con quien contrata la
ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar
que en la misma predomine el factor
material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o
en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración".
Elementos:
De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:
1. La prestación de una obligación de hacer.
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.
4. Una contraprestación en dinero o en especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.
Así
mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título
gratuito no hay lugar al impuesto por
ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable. /.../"
Ahora
bien, es claro que en el tipo de contrato descrito por usted se da la prestación
de un
servicio, cual es la cesión del derecho de uso de las unidades privadas,
obteniendo como
contraprestación el pago efectuado. Este servicio se encuentra gravado
con el Impuesto sobre
las Ventas bajo la tarifa general, a la luz de la legislación tributaria.
No podría darse el
tratamiento de contrato de arrendamiento ni el de comodato, por cuanto la naturaleza
jurídica de
éstos es diferente.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
JUAN
PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica