DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
072152
07/11/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: INTERESES MORATORIOS

 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 579, 634, 683 y 803

 

Problema jurídico:

¿Desde qué fecha se liquidan los intereses moratorios cuando el contribuyente corrige la declaración aumentando el saldo a pagar, pero previamente había efectuado un pago en exceso el cual fue devuelto por la Administración Tributaria?

 

Tesis jurídica:

Se liquidan intereses moratorios cuando no se cancelan oportunamente los impuestos, retenciones y anticipos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, salvo cuando los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas para el recaudo, y de los mismos resulten saldos a favor

 

Interpretación jurídica:

El Gobierno Nacional mediante Decreto fija los plazos para presentar las declaraciones tributarias en cada año, señalando también la oportunidad para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 del Estatuto Tributario.

 

El artículo 634 del mismo Estatuto establece una sanción por mora en el pago de los impuestos y para tal efecto dispone que los contribuyentes o responsables que no cancelen los impuestos, anticipos y retenciones oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

 

Por su parte, el artículo 803 ibídem dispone:

 

"Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto."

 

Ahora bien, cuando respecto de una declaración un contribuyente ha efectuado pagos en exceso, el cual ha sido objeto de devolución, y posteriormente realiza una corrección a la declaración aumentando el valor a pagar, debe cancelar el mayor impuesto determinado más los intereses moratorios desde la fecha en que se aprobó la devolución del pago en exceso hasta la fecha en que se efectúo el mayor valor determinado en la corrección. Lo anterior en razón a que a la fecha en que el contribuyente debía presentar la declaración inicial existía un saldo a favor por un pago en exceso. En consecuencia es procedente dar aplicación al artículo 803 arriba transcrito.

 

Además, debe darse aplicación al principio de justicia y equidad consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, de no exigir más allá de lo que la ley impone para contribuir con las cargas públicas de la Nación. Cobrar intereses de mora desde la fecha en que se causaba la obligación (plazo de presentación de la declaración), o peor aún desde el vencimiento de la primera cuota, hasta la fecha en que se pague el mayor valor por impuesto con ocasión de la corrección, cuando al momento en que el contribuyente presentó la declaración inicial ya tenía a su favor un saldo en virtud del pago en exceso efectuado, da lugar a un enriquecimiento ilícito del Estado.

 

Respecto a su inquietud acerca de la retención en la fuente sobre indemnizaciones, de acuerdo al artículo 401-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002, la propia Ley menciona como situaciones de excepción las indemnizaciones por pagos salariales, las percibidas como resultado de demandas contra el Estado y las contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario. El artículo 45 mencionado señala que a las indemnizaciones provenientes de un seguro de daño se les aplica lo prescrito en dicho artículo. Sobre el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante el Concepto 019725 de septiembre 29 de 1999, del cual se remite fotocopia.

 

Con todo, si no existe un contrato de seguro, la retención en la fuente aplicable a la indemnización será la señalada en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, es decir el veinte por ciento (20%) si el beneficiario del pago es residente en el país o el treinta y cinco por ciento (35%) si el beneficiario del pago es extranjero sin residencia en el país, toda vez que las disposiciones sobre beneficios tributarios no son susceptibles de aplicación por vía analógica..

 

JPGM/LDCV