Concepto Nº 072505
10-11-2003

Señor
RICARDO LEÓN OLARTE MEJIA
Calle 70 Sur N° 46-189 Piso 4
Sabaneta - Antioquia -

Ref: Oficio radicado bajo el número 90598 de 30/10/2003

Cordial saludo respetado señor Olarte.

Procedente del Despacho de la Doctora Ana María Rocha Peña, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, se encuentra en esta Oficina el escrito de cita en referencia mediante el cual, aquí en resumen, solicita Ud. Explicación respecto de la formula matemática aplicable relativa a la tasa de interés moratorio para efectos tributarios, en cuanto no comparte que la tasa de intereses moratorios que se establece mediante decreto para efectos impositivos se traslade directamente a la formula a que se refiere el Memorando 00229 del 19 de marzo de 2003 expedido por la Dian, en cuanto entiende que en matemáticas financieras constituye un error dividir una tasa efectiva, razón por la cual sugiere llevar la tasa efectiva a una tasa nominal anual y respecto de ésta sí aplicar la formula matemática mencionada, ya que esta tasa si es posible financieramente dividirla por el número de periodos que se deseen.

Respuesta.

Con gusto me permito manifestarte, que sobre el tema del cálculo de la sanción moratoria y específicamente sobre el punto objetó de su interés este Despacho se pronunció mediante el concepto N° 083625 del 31 de diciembre de 2002,en el que, en apoyo a la tesis allí expuesta, en la interpretación jurídica se indica:

"El artículo 1617 del Código Civil, establece las reglas generales de indemnización de perjuicios por la mora que se presente cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero. La tercera de estas reglas establece que los intereses atrasados no producen interés.

Tanto la legislación civil como la comercial colombiana al tratar el tema de los intereses, disponen de manera expresa la prohibición de que puedan generarse intereses sobre intereses vencidos y no cancelados; es decir, sobre intereses exigibles, atrasados, pendientes o comúnmente llamados en mora, salvo interposición de demanda o acuerdo entre las partes en el caso de que los comerciales estén
retrasados por más de un año.

Universalmente tal práctica es censurada y conocida jurídicamente como anatocismo, que en nuestra legislación, está prohibida; más, en virtud del Decreto Reglamentario 1454 de 1989 por medio del cuál se regula el tema de cobro de intereses, se ha diferenciado de los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemple la "capitalización de intereses", teniendo en cuenta
para ello la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos, donde únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeta a la prohibición contemplada en la regla 3a. del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago
de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

Ahora bien, la obligación tributaria no responde a la naturaleza de un negocio jurídico y para ella, el evento que genera intereses es único y expresamente indicado en la Ley, consistente en el retardo en el pago, cuya sanción indemnizatoria, registrada como tal en el capítulo de sanciones del Estatuto Tributario, son los intereses denominados expresamente por la Ley como moratorios; lo que implica la imposibilidad jurídica de aplicar sanciones sobre sanciones.

Las características de estos intereses al ser vencidos, no cancelados, atrasados, pendientes y exigibles hacen que sobre los mismos opere de manera directa la prohibición de que causen o cobren nuevos intereses, so pena de incurrir en anatocismo.

Por tanto, si bien la formula expuesta en la consulta responde a la técnicamente establecida para el cálculo del equivalente mensual de la tasa de interés efectiva anual, exige involucrar en el capital base de liquidación secuencial en periodos acumulados, el factor determinado como de intereses para el periodo anterior, hasta alcanzar el monto de la tasa efectiva anual que se está porcentuando.

Como la aplicación de las reglas de la "tasa efectiva de interés", tienen en cuenta la composición de réditos, la anterior, es una forma de capitalización de intereses, que como se advirtió, está establecida solo como sistema de pago convenido en el negocio jurídico y depende de la expresa aceptación de las partes; condiciones ajenas a la naturaleza impositiva del tributo y de la sanción por su no cancelación oportuna que equivale a los intereses moratorios; éstos no son negociables.

Ahora, si bien es cierto que como se manifestó en el Concepto 048811 de agosto 5 de 2002, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 635 del Estatuto Tributario, se expide en términos de efectivo anual en razón a que en ellos viene expresada la tasa que sirve de base en su determinación, para la porcentualización mensual es inaplicable la formula matemática dispuesta para esta expresión, por cuanto como se dijo anteriormente se incurriría en cobro de intereses sobre intereses, o lo que es lo mismo, imposición de sanciones sobre sanciones. Por tanto, ante la ausencia normativa sobre el tema, se considera que con la división de la tasa respectiva en 12 meses, se garantiza tanto la exclusión del anatocismo como la cobertura total de la tasa que dispone la Ley.

Por las anteriores razones, se encuentra justificado lo expuesto en el Concepto 048811 de agosto 5 de 2002, en el sentido de que respecto de la tasa de interés moratorio establecida de conformidad con la Ley, se debe efectuar su mensualización dividiéndola por doce para la liquidación de los intereses moratorios a cancelar.

Por otra parte, la Ley 788 de Diciembre 27 de 2002, establece de manera clara la forma de determinar los intereses moratorios y su cálculo cuando señala sobre el tema:

"ARTÍCULO 3. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Modifícense los incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago."

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modificase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1 de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo, será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses."

Como complemento a lo anterior, con gusto le remito copia del concepto No 066744 del 16 de octubre de 2003, en cuya interpretación jurídica en apoyo de lo precedentemente expuesto se indica igualmente que "LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS
TRIBUTARIOS, DEBE REALIZARSE CONFORME LO DISPONGA LA LEY TRIBUTARIA." Aspecto ampliamente desarrollado en el interpretación jurídica allí contenida

Esperamos que con lo anterior, queden dilucidadas las inquietudes planteadas.

Atentamente,

MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales