DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
073750
14/11/2003

 

Tema: RETENCIÓN EN LA FUENTE

 

Descriptores: INGRESOS LABORALES

 

Fuentes Formales: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 6, 206, 244, 370, 371, 383, 384, 647, 868 y 869.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

 

Problema jurídico:

¿Se debe continuar efectuando retención en la fuente a los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que se realicen con posterioridad a la ejecutoria del auto que decreta la suspensión provisional  parcial del artículo 1º del Decreto 3256 de 2002 en relación con los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente?

 

En caso afirmativo, cual es el procedimiento para calcular el valor a retener?

 

Tesis jurídica:

Sí. Debe practicarse la retención en la fuente a los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que se realicen con posterioridad a la ejecutoria del auto que decreta la suspensión provisional parcial del artículo 1º del Decreto 3256 de 2002 y que hace referencia a los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente.

 

Interpretación jurídica:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral, o legal y reglamentaria, con excepción de los expresamente allí señalados.

 

Por su parte, los artículos 6 y 244 del mismo Estatuto establecen, respecto de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y de los demás contribuyentes no obligados a declarar, que el impuesto sobre la renta a cargo es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente que por todo concepto deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

 

En armonía con los postulados señalados, el artículo 383 del Estatuto Tributario establece las tarifas para la retención en la fuente aplicables a ingresos laborales, las cuales se calculan en una tabla con el propósito de facilitar la determinación del valor a retener. Por su parte, el artículo 384 del mismo Estatuto faculta al Gobierno para determinar el procedimiento de ajuste de la tabla de retención, así como para agregar nuevos intervalos.

 

Así mismo la ley establece el procedimiento para realizar los ajustes anuales a los valores absolutos expresados en moneda nacional y el procedimiento para aproximar las cifras aplicables a los impuestos nacionales.

 

En efecto, el artículo 868 del Estatuto Tributario ordena el ajuste anual y acumulativo de los valores absolutos, utilizando el Indice de Precios al Consumidor para Empleados que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre el primero de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. El artículo 869 del Estatuto Tributario, señala el procedimiento de aproximación de cifras para la obtención de cifras enteras de fácil operación.

 

En consecuencia, la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo primero del Decreto 3256 de 2002 no impide la aplicación de la retención, en la medida que la tabla es un simple facilitador del cálculo del valor a retener; al paso que los elementos que configuran la obligación sustancial no han sido suspendidos y por ende la obligación permanece sin alteraciones.

 

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE Y EL VALOR A RETENER

Para el año gravable 2003, el Gobierno Nacional realizó técnicamente el ajuste de los valores absolutos de la tabla de retención en la fuente, siguiendo el procedimiento legal definido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario. Los valores ajustados y aproximados fueron incorporados en el Decreto 3256 de diciembre 30 de 2002.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado considera que la tabla publicada no fue objeto de ajuste en los primeros 19 intervalos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presenta a continuación el procedimiento para determinar la base y el valor a retener por el año gravable 2003, en relación con los ingresos laborales comprendidos entre $1 y $2.400.000, atendiendo la interpretación de esa alta corporación.

 

Así, en ausencia de cifras finales (por efecto, entre otros, de una suspensión provisional), de conformidad con el parágrafo del artículo 869 del Estatuto Tributario, el obligado deberá aplicar el aumento autorizado. Este despacho interpreta que, en ausencia de las cifras finales, el agente retenedor tiene que aplicar el ajuste de cifras conforme a lo señalado en la ley.

 

Con el fin de evitar errores en la determinación de las bases y valores a retener por parte de los obligados, que pueden acarrear sanciones, a continuación nos permitimos señalar dos procedimientos que se pueden adoptar, mientras el Consejo de Estado emite un pronunciamiento de fondo.

 

OPCIÓN A

 

1. En cumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario:

 

Se tomará el ingreso exento de retención utilizado el año inmediatamente anterior, es decir $ 1.500.000 señalado en el Decreto 2793 de diciembre 20 de 2001. Este valor se incrementa en el seis por ciento (6.00%), que corresponde al Indice de Precios para Empleados certificado por el DANE, para el período comprendido entre el primero de octubre de 2001 y el primero de octubre del año 2002.

 

Este valor se obtiene de la forma siguiente:

 

Valor básico del 2002

IPC

Valor básico ajustado

$ 1.500.000

6.00%

$ 1.590.000

 

2. En cumplimiento del artículo 869 del Estatuto Tributario

 

El literal e) del artículo 869 del Estatuto Tributario, señala que los valores básicos se deben aproximar el múltiplo de cien mil más cercano, esto es:

 

Valor básico ajustado

Aproximado al múltiplo

de 100 mil más cercano.

$ 1.590.000

$ 1.600.000

 

El valor básico ajustado y aproximado, indica el mínimo exento de retención para el año gravable 2003. En otras palabras, el primer $ 1.600.000, para todos los ingresos laborales, no tributa.

 

3. En cumplimiento de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario

 

Puesto que la decisión del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente para ingresos laborales aplicable al año gravable 2003, es decir para los ingresos comprendidos entre $ 1 y $ 2.400.000, la determinación de los valores a retener en el margen de ingresos señalado se realizará siguiendo los siguientes parámetros:

 

Rango de ingresos ($)

Tasa marginal a aplicar

Entre 1 y 1.600.000

0%

Entre 1.600.001 y 2.400.000

20%

 

Lo anterior significa que la tasa marginal del 20% sólo es aplicable sobre el excedente de $ 1.600.000 y hasta  $ 2.400.000.

 

Un ejemplo ilustra en mejor medida el procedimiento a aplicar.

 

Si se percibe un ingreso laboral mensual de $ 2.375.000, la retención a aplicar es de $ 155.000, es decir el 6.53% del ingreso total. Este valor se obtiene de realizar las siguientes operaciones.

 

Concepto

 

Operación

Resultado

Ingreso mensual

A

 

$ 2.375.000

Ingreso exento

B

 

$ 1.600.000

Ingreso Gravado

C

(A – B)

$   775.000

Retención

D

(C x 20%)

$ 155.000

%  Retenido

(D / A) x100

6.53%

 

El valor de la retención aplicable deberá aproximarse de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

 

Nota: Para ingresos superiores a $ 2.400.001 (intervalo 20 de la tabla), se debe continuar aplicando la tabla de retención establecida en el Decreto 3256 de 2002.

 

OPCIÓN B

 

De forma alternativa el obligado podrá utilizar el procedimiento definido para la construcción de las tablas de retención, el cual se señala a continuación.

 

1.  Establezca el mínimo de ingreso exento. Por lo anotado en la Opción A, el mínimo exento equivale a $ 1.600.000

 

2.  Construya intervalos con una amplitud de $ 50.000 a partir de $ 1.600.000. El primer intervalo debe ir de $ 1 a $ 1.600.000. El último debe alcanzar en el límite superior $ 2.400.000. 

 

3.  Calcule el punto medio de cada uno de los intervalos, excepto para el primero.

 

4.  Calcule la tasa marginal para cada peso adicional después del mínimo exento. Para conocer la tasa marginal, recurra al Decreto 2793 del 20 de diciembre de 2001. Tome el segundo valor a retener que aparece en la tabla, es decir $ 5.000 y divídalo entre el valor resultante de la diferencia entre el punto medio del intervalo ( $ 1.525.000) y el límite superior del intervalo anterior ($ 1.500.000), o sea  $ 25.000; multiplique el resultado por 100 para expresarlo en términos porcentuales. La tasa marginal, después de realizar las operaciones es igual a 20%, que equivale al cálculo de la retención sobre un ingreso de $ 1.525.000, de los cuales solo se grava el exceso de $ 1.500.000, es decir $25.000.

 

5.  Aplique la tasa marginal del 20% sobre el incremento adicional de ingreso en cada intervalo. Este resultado arroja el valor a retener por cada $ 50.000 de ingreso.

 

6.  Acumule el valor obtenido en el punto 5 al frente de cada intervalo de ingreso. Este resultado arroja el valor a retener.

 

7.  Por último calcule el porcentaje de retención. El valor a retener resultante del punto 6, divídalo entre el punto medio de cada intervalo de ingreso. El resultado multiplíquelo por 100.

 

Una vez realizado el procedimiento anterior obtendrá más fácilmente los valores a retener en todos los casos y no requiere de aproximaciones finales. A continuación se presenta el resultado para ingresos entre $1 y $ 2.400.000, realizada con la misma lógica de las tablas que publica el Gobierno Nacional anualmente, en la cual encontrará los valores a retener en los niveles de ingreso suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado.

 

 

Por último me permito recordar, que en caso de incumplimiento de la obligación de practicar las retenciones en la fuente a que hubiere lugar, el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener en los términos de los artículos 370, 371 y demás disposiciones que regulan la materia.