DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
073925
14/11/2003

 

Tema: Retención en la fuente

 

Descriptor: PAGOS AL EXTERIOR NO SUJETOS A RETENCION

 

Fuentes Formales: Artículo 1697 de Código de Comercio; Artículo 41-1 del Estatuto Tributario

 

Problema jurídico:

Cómo opera la retención en la fuente sobre el servicio de transporte internacional cuando se efectúan pagos a un proveedor extranjero sin domicilio en el país bajo la modalidad CIF, teniendo en cuenta que en la factura se discrimina el valor de la mercancía y el del flete.?

 

Tesis jurídica:

No están sometidos a retención en la fuente, por no constituir ingresos de fuente nacional para el beneficiario, los pagos efectuados por un proveedor extranjero a una empresa extranjera transportadora internacional de carga, en desarrollo de un contrato de importación efectuado bajo la modalidad CIF

 

Interpretación jurídica:

El artículo 1697 del Código de Comercio establece:

 

"Cuando se venda CIF -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa comprende el valor del seguro y el del flete, se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Serán del cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;

 

2. Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;

 

3. Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;

 

4. La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque, al comprador o a su representante, y

 

5. El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino. Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2º del artículo 1696.” (Resalto)

 

Como puede observarse, los pagos que se efectúen a un proveedor extranjero por la compra de mercancía bajo la modalidad CIF no pueden estar sometidos a retención en la fuente por parte del comprador nacional, por cuanto estos pagos no constituyen rentas de fuente nacional para el beneficiario. Además, como los costos de acarreo y el flete de la mercancía hasta el puerto de destino están a cargo del vendedor, o sea del proveedor extranjero, y éste no tiene la calidad de agente retenedor de impuestos en Colombia, tampoco hay lugar a practicar retención en la fuente por ausencia de agente retenedor.

 

El artículo 414 -1 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente por concepto de transporte internacional prestado por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, bajo el supuesto lógico propio de la retención en la fuente de que quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor y de que el ingreso del beneficiario es gravable en Colombia. Pero en la venta bajo la modalidad CIF, es el proveedor en el extranjero quien asume el valor del transporte; no el importador colombiano; por lo tanto, en cuanto aquél carece de la calidad de agente retenedor del impuesto en Colombia, no hay lugar a que practique retención en la fuente por el impuesto de renta en este país, así el valor del transporte se discrimine en la factura.

 

En efecto, en la situación planteada lo predominante es la naturaleza del contrato donde el proveedor se compromete a colocar la mercancía en su puerto de destino bajo su propia cuenta. Por lo tanto no es responsabilidad del comprador o adquiriente el pago del transporte de la mercancía a su puerto de destino.

 

En atención a lo anterior, los pagos efectuados a proveedores en el exterior bajo la modalidad CIF no están sometidos a retención en la fuente por ningún concepto por parte del importador colombiano.

 

JPGM/LCFR