Concepto Nº 074491
19-11-2003

Señor
JAIME D. SALINAS S.
Calle 38 AN # 3CN -108
Cali - Valle

Ref: Consulta radicada bajo el No 7780 de 05/02/2003

Cordial saludo, señor Salinas:

En la consulta de la referencia efectúa varias preguntas relacionadas con las modificaciones que introdujo la Ley 788 de 2002 en materia de IVA, Renta y Complementarios y ajustes por Inflación.

En relación con el ajuste a los inventarios, los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 416 de 2003 disponen:

"Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el
ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.

Parágrafo . El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.

ARTICULO 3. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario poseído el ultimo día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor del
inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás s factores que hagan parte del costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.

Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

Parágrafo. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares".

En lo que respecta a los temas relacionados con IVA, este Despacho se pronunció a través del Concepto Unificado 00001 de 2003 el cual dispone:

En relación con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado tenemos:

"2.4. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL SEDE, OFICINA O NEGOCIO

Personas naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestación de servicios gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio, local, sede, oficina o negocio.

En lo que respecta al establecimiento de Comercio, resulta importante analizar el tratamiento legislativo que ha tenido esta figura:

La Ley 49 de 1990 en el parágrafo del artículo 30, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario en lo relacionado con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, señalando como uno de ellos el que los responsables «...no tengan más de dos establecimientos de comercio»

Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en lo atinente al requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al régimen simplificado, dispuso: «Que tengan máximo dos establecimientos de comercio»

En el año 2000, el artículo 34 de la Ley 633 modificó nuevamente el artículo 499 del Estatuto Tributario, y en lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva disposición incluyó como requisito para pertenecer al régimen simplificado, tener una oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad. No obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas restringe el número de establecimientos y demás sitios que debe tener el responsable del régimen simplificado, limitándolo a uno.

Finalmente, la reciente Ley 788 de 2002 retoma la anterior disposición al consagrar que cuando se trate de personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que puedan pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas en la Ley y además solo deben tener « ... un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad...».

Observando el tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido el tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos establecimientos de comercio anteriormente o actualmente más de uno- aunado a la condición de ingresos, deja de ser « pequeño « y debe tener el tratamiento previsto para los responsables del régimen común.

Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen simplificado que se
encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se
tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para
pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite previsto en la ley
para este requisito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Comercio: «Se entiende por
establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los
fines de la empresa. Una misma persona podrá tener vados establecimientos de comercio y, a su
vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al
desarrollo de diversas actividades comerciales»

Del contenido de la anterior disposición, se sigue que un establecimiento de comercio puede
destinarse al desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial puede desarrollarse en
varios establecimientos de comercio. Es decir, que el establecimiento es el sitio en donde, previa la
existencia de un conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su actividad u oficio para
el desarrollo de la empresa.

Cuando los artículos 499 y 499-1 disponen que para pertenecer el régimen simplificado es requisito
que la persona tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe ubicarse dentro de
la definición que sobre el establecimiento consagran las normas mercantiles. La connotación de
establecimiento de comercio no la otorga el que la actividad que se desarrolla sea gravada o
excluida del impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la actividad del
comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que se tiene un solo establecimiento de
comercio para efectos fiscales, cuando se posee más de uno, pero en uno de ellos se ejercen
actividades comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del impuesto.

El hecho de que la norma tributaria señale que para la cuantificación de los ingresos del régimen
simplificado solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad gravada, en manera
alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de comercio posee el responsable,
solamente se debe considerar el establecimiento de comercio donde se ejecutan actividades de la
misma índole, porque, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto sobre las ventas no
le quita el carácter de actividad comercial ni el de establecimiento de comercio al sitio en donde se
desarrolla.

En consecuencia no pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al común,
el responsable que tenga más de un establecimiento de comercio, independientemente de la
naturaleza que tenga la actividad realizada en alguno de ellos".

En relación con la venta de licores expresa:

"5.1. BASE GRAVABLE MÍNIMA EN LA VENTA DE LICORES

A partir del 1 de enero de 2003 la Ley 788 de 2002, artículos 49, 50, 51,52 y 54, señala que el
Impuesto sobre las Ventas respecto de vinos, aperitivos, licores y similares con grado
alcoholimétrico de 2.5 en adelante, quedó en cabeza del importador o productor y corresponde al
treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto al consumo, es decir quedó incorporado dentro de
éste. El impuesto al consumo se causa en la importación o en la venta efectuada por los
productores. Por lo tanto los comercializadores o distribuidores no son responsables del impuesto
sobre las ventas respecto de estos bienes.

Quiere decir lo anterior, que la mencionada ley derogó tácitamente el parágrafo del artículo 463 y
parte del artículo 473 del Estatuto Tributario, en donde se contemplaba la base gravable y las
tarifas del treinta y cinco (35%) y del dieciséis por ciento (16%) sobre vinos, licores y similares a
título del IVA.

El IVA de los inventarios de mercancías de licores, vinos y similares que se hubieran tenido a 31 de
diciembre de 2002 se debe llevar como costo por cuanto a partir del 1 de enero del año 2003 los
comercializadores y distribuidores no deben presentar declaración del impuesto a las ventas por no
ser responsables del tributo sobre esos productos".

Con respecto a los impuestos descontables en la comercialización y sacrificio de ganado
expresa:

"1.9 IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS

Por norma general los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que venden
bienes o servicios gravados están limitados por la tarifa a la que esté sometido el correspondiente
bien o servicio; el exceso en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o del
gasto, el cual se refleja en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

En la comercialización de animales vivos el dueño puede tener una doble calidad: 1) Responsable de

bienes gravados y 2) Productor exento.

Es responsable de bienes gravados cuando sacrifica o procesa los animales o los entrega a terceros

para su sacrificio o procesamiento.

Es productor exento por la comercialización de la carne y despojos comestibles resultantes del faenamiento.

Mediante el Decreto Reglamentario No. 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional reguló el
tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el artículo 1 °: "Tienen derecho
a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados
que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos
relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario".

Establece el Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el producto r
dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los
despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como .exentos del IVA.
Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificados legalmente
como exentas del IVA, excepto el atún blanco, el de aleta amarilla y el de aleta azul o común,
clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00, y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales están excluidos del IVA".

Finalmente, en relación con los costos y gastos imputables a los ingresos no constitutivos de
renta y ganancia ocasional, este Despacho se pronunció a través del Concepto 072478 del 10 de noviembre de 2003, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica