DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
075067
24/11/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: IMPUTACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR

 

Fuentes Formales: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 705 Y 714

 

Problema jurídico:

El no estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales da lugar a la pérdida del saldo a favor imputado en la siguiente declaración?

 

Tesis jurídica:

El no estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, mientras no sean cuestionados por parte de la Administración Tributaria, no da lugar a la pérdida de la devolución o la imputación de los saldos a favor en posteriores declaraciones .

 

Interpretación jurídica:

El saldo a favor que se registra en una declaración tributaria que se imputó en la declaración del período gravable siguiente, implica que ésta última declaración queda en firme si dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la fecha de presentación, si es extemporánea, no se ha notificado requerimiento especial. De igual manera una declaración tributaria en dichas circunstancias queda en firme, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión ésta no se notificó. (Arts. 705 y 714 Estatuto Tributario).

 

Transcurrido el término de firmeza de las declaraciones tributarias la Administración Tributaria pierde todo derecho a pronunciarse sobre las mismas

 

De tal manera que mientras los aportes parafiscales no sean cuestionados por la Administración Tributaria dentro del término que tiene para proferir el requerimiento especial o practicar la liquidación de revisión en nada afectan la devolución o imputación de los saldos a favor.

 

Ahora bien, si antes de que la declaración quede en firme, la Administración inicia un proceso oficial de determinación del impuesto y objeta las deducciones por falta de los paz y salvos parafiscales y como consecuencia se disminuye el saldo a favor imputado en los períodos siguientes, el contribuyente deberá cancelar el menor saldo a favor liquidado en el año o período objeto de revisión con los correspondientes intereses a que haya lugar sin importar que el saldo haya sido descontado en la declaración del periodo gravable siguiente.

 

Si la imputación del saldo a favor resulta improcedente, y la declaración que originó el saldo a favor es objeto de corrección, este Despacho se pronunció sobre el tema mediante el concepto No. 20432 de abril 8 de 2002, el cual remito en fotocopia por constituir la doctrina oficial al respecto

 

AHBE/LCFR