DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
075788
26/11/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

Fuentes Formales: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 592 y 594-1

 

Problema jurídico:

¿Un contribuyente persona natural, cuyos ingresos provienen en su mayor parte de arrendamiento de bienes inmuebles, es considerado trabajador independiente para efectos de determinar si está o no obligado a declarar impuesto sobre la renta?

 

Tesis jurídica:

El contribuyente persona natural, cuyos ingresos provienen en su mayor parte de arrendamiento de bienes inmuebles no es un trabajador independiente sino un rentista de capital y por ende, para determinar su obligatoriedad de presentar o no declaración de renta y complementarios le es aplicable el artículo 592 del Estatuto Tributario y no lo dispuesto en el artículo 594-1.

 

Interpretación jurídica:

El artículo 594-1 del Estatuto Tributario determina que " Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos (año gravable 2003:$60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos (año gravable 2003:$ 150.000.000)".

 

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante Concepto 114295 del 22 de noviembre de 2000 indicó: " Es así como para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente que se entiende por trabajador independiente, por lo cual atendiendo su sentido natural y obvio, se considera como tal a la persona natural que no se encuentra vinculada a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación laboral legal o reglamentaria. Luego un contratista de obra, tendrá dicha condición o no atendiendo a si tiene o no vinculación laboral." (resaltado fuera del texto).

 

El artículo 103 del Estatuto Tributario dispone: "Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales".

 

De acuerdo al Código de actividades Económicas, según la Resolución 8587 de 1998, rentistas de capital, son las personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista; incluye en esta clase además, los ingresos generados por alquiler.

 

Acorde con lo anterior, la persona natural que en un año gravable recibe ingresos por concepto de arrendamientos es un rentista de capital y no un trabajador independiente y por ende no le es aplicable el artículo 594-1 del Estatuto Tributario para establecer su calidad de declarante.

 

La obligación de presentar declaración de renta y complementarios de una persona natural cuyos ingresos provengan en su mayor parte de arrendamientos se determina con base en el numeral 1 del artículo 592 del mismo ordenamiento jurídico que a la letra dice:

 

"Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

 

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos (año gravable 2003: $ 23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos (año gravable 2003:$ 150.000.000)".

 

De esta manera, los rentistas de capital para efectos de establecer su obligación de presentar la declaración de renta, deben tener en cuenta los topes previstos en el artículo 592 del Estatuto Tributario, acorde con los valores que se actualizan para cada período fiscal.

 

CARV/MPS