DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
076390
27/11/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: VIGENCIA

 

Fuentes Formales: Ley 153 de 1887, artículo 14; Ley 191 de 1995, artículo 27; Ley 633 de 2000, artículo 134; Ley 677 de 20001

 

Problema jurídico:

¿Se encuentra vigente el artículo 27 de la Ley 191 de 1995?

 

Tesis jurídica:

No se encuentra vigente el artículo 27 de la Ley 191 de 1995.

 

Interpretación jurídica:

El artículo 27 de la Ley 191 de 1995 prescribía:

 

"Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.

PARÁGRAFO. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del convenio Colombo-Peruano vigente."

 

La Ley 633 de 2000, artículo 134, derogó en forma expresa el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, a su vez el artículo 29 de la Ley 677 de 2001 derogó parcialmente el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 así:

 

"Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la expresión: “el artículo 27 de la Ley 191 de 1995”.

 

Señala el consultante que la derogatoria efectuada por la Ley 677 de 2001 del aparte del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, no revive la norma, es decir el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 en razón a que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 señala "una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." y el contenido del artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no fue reproducido por la Ley 677 de 2001 ni ninguna otra ley, por tanto no se encuentra vigente y se debe cobrar el IVA dejado de recaudar respecto de los alimentos, elementos de aseo y medicamentos originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se encuentren gravados.

 

Sobre el particular es necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con la derogatoria, inexequibilidad y nulidad de las normas:

 

·         La derogatoria de normas con fuerza de ley corresponde a la actividad legislativa, que es competencia del Congreso, o del Gobierno revestido excepcionalmente de facultades extraordinarias. La derogatoria supone la validez legal de la norma derogada. Se tiene la competencia para reemplazar la norma derogada por un nuevo precepto con el fin de evitar vacíos legales dando así aplicación al mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

 

·         La inexequibilidad es un acto jurisdiccional propio de la rama judicial del poder público. La inexequibilidad declara que la norma estaba afectada por un vicio de constitucionalidad, que no permite seguir aplicándola. La Corte Constitucional no tiene atribuciones para reemplazar la norma declarada inexequible ni subsanar los vicios legales. Como consecuencia del fallo de inexequibilidad no pueden desconocerse las situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma y sus efectos se predican hacia el futuro y por excepción hacia el pasado. La inexequibilidad revive las normas derogadas o subrogadas por la norma declarada inconstitucional.

 

La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema en reiterada jurisprudencia entre las cuales se encuentra:

 

Sentencia C-501 de mayo 5 de 2001.- " ... la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental. Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia el futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional...".

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 18631 de octubre 22 de 2001.- "... similar línea jurisprudencial ha proseguido la Corte Constitucional dejando en claro que "en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados" (C-1548-2000), "implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental" (C-501/20019, porque "la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional", toda vez que " como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que pueda revivir las disposiciones derogadas" (C-055/96)".

 

·         La nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, como si el acto nulo no hubiera existido.

 

Se observa, de acuerdo a lo expuesto, que solo se revive la norma que ha sido derogada por otra cuando se declara inexequible la norma derogatoria. Situación diferente se presenta con la derogatoria de las normas, las cuales para que adquieran vigencia deben ser reproducidas en una nueva ley de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887 que prescribe:

 

"Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva."

 

De lo anterior se desprende que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no se encuentra vigente por la derogatoria expresa que de la norma realizó la Ley 633 de 2000 y la sola mención que hace la Ley 677 de 2001 de derogar parte del artículo 134 que derogaba el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no lo revivió por no haberse incluido en forma expresa el contenido del artículo en la Ley 677 de 2001 ni en una ley posterior.

 

En los anteriores términos se modifica el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 del 19 de junio de 2003.

 

MCRL/LDCV