DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
076643
28/11/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptor: Sanción moratoria en obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración empresarial

 

Fuentes Formales: Decreto 2249 de 2003 artículos 2º y 3º; Ley 550 de 1999 art. 52; Ley 100 de 1993 art.23

 

Problema jurídico:

Cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse respecto de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación dentro de un acuerdo de reestructuración de deudas?

 

Tesis jurídica:

La tasa efectiva de interés moratorio aplicable sobre obligaciones fiscales susceptibles de en un acuerdo de reestructuración empresarial, es la que se pacte en el respectivo acuerdo de reestructuración, la que en ningún caso podrá ser inferior a la tasa de interés más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

 

Interpretación jurídica:

Mediante el escrito de cita en referencia se solicita aclarar el concepto N0 006291 de 2003 emitido por esta Oficina y el oficio remisorio del anterior Concepto por parte de la División de Relatoría N0 0064433 del mismo año, relativos a la interpretación de las disposiciones que regulan las tasas de interés moratorio de las obligaciones fiscales objeto de otorgamiento de plazos para pago en virtud de acuerdos de reestructuración de empresas a que se refiere la Ley 550 de 1999.

 

Con la finalidad precedente en la petición de aclaración se transcribe un aparte del Concepto N0 006291 citado y se concreta la solicitud en el sentido de que se señale por este Despacho, cuál es la tasa de interés a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que allí se menciona. He indica, que la consulta la eleva a esta Oficina, como quiera que el artículo 23 de la Ley 100 que este Despacho cita, hace remisión expresa a las normas que rigen la tasa de interés moratorio para el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Con el fin de fundamentar la solicitud de aclaración, explica que en los acuerdos de reestructuración la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones fiscales objeto de los acuerdos de reestructuración no es la prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, sino que se rige por el artículo 3º del Decreto 2249/00 que estipula, que los intereses que se causen durante el plazo otorgado en los acuerdos de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550/99 se deben liquidar a la tasa que se pacte en el acuerdo. Y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones fiscales negociables en los acuerdos de reestructuración está el impuesto sobre la renta, en su criterio, la tasa a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 es la que se pacte en el respectivo acuerdo.

 

Con fundamento en lo anterior concluye manifestando, que si la tasa del impuesto de renta a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 fuese la tasa fija no negociable a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario, derivaría en que la Dian no podría pactar una tasa menor en los acuerdos de reestructuración en los que participen acreedores por aportes a la seguridad social, no obstante lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 550 de 1999 que permite negociar dicha tasa en razón de los objetivos de Ley.

 

Al respecto se considera:

 

En el Concepto N0 006291 del 12 de febrero de 2003 que se solicita aclarar, este Despacho, de acuerdo con las prescripciones del Decreto 2249 de 2000 expresó - aquí en resumen -, que el artículo 3º del Decreto 2249 establece, que los intereses que se causen por el plazo otorgado en los acuerdos de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999 se deben liquidar a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las reglas que ese mismo artículo consagra; pero en ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podía ser inferior a la tasa de interés más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

 

Y si bien el Parágrafo Primero del mismo artículo 3º dispone que las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b. del mismo artículo, lo allí dispuesto procedería siempre y cuando a ningún crédito se le reconociera en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y la tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos, lo cual daba pie para deducir, que la Administración Tributaria no podía pactar una tasa de interés efectiva inferior a la más alta de cualquiera de los demás acreedores, ni podía pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b. de la norma en comento cuando a otro acreedor se le reconociera una tasa que en términos efectivos fuera superior a la prevista para las acreencias fiscales.

 

Se indicó igualmente en Concepto N0 006291, que la Superintendencia de Sociedades había considerado en algunas de sus decisiones, como se anotó en la consulta que motivó Concepto citado, que la tasa de interés para atender el pago de las obligaciones con las entidades de seguridad social y fondos de pensiones era la consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que dicha tasa se aplicaba única y exclusivamente respecto de las obligaciones para con las entidades de seguridad social en salud y pensiones, y no con respecto a cualquier otro acreedor, por lo que ese tratamiento, no reñía con lo ya expuesto para las deudas fiscales que tiene como base el artículo 3o del Decreto 2249 de 2000.

 

Es decir, que si en un acuerdo de reestructuración uno o varios de los acreedores son entidades de seguridad social o fondos de pensiones y en virtud de lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades se le ha reconocido la tasa de interés del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y resulta la más alta dentro del acuerdo, la tasa de interés de las obligaciones fiscales no podía ser inferior.

 

Siendo así, el Despacho encuentra que el concepto N0 006291 de 2003, en tanto se limita a la fiel interpretación del artículo 3º del Decreto 2249/00 en concordancia con el articulo 52 de la Ley 550 de 1999, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se ratifica en su integridad por cuanto, respecto de lo que trata, no encuentra es Oficina materia susceptible de aclaración en lo que es de su competencia, por que es legitimo afirmar como allí se afirma -, que la tasa efectiva de interés moratorio aplicable sobre obligaciones fiscales susceptibles de un acuerdo de reestructuración empresarial, es la que se pacte en el respectivo acuerdo de reestructuración, la que en ningún caso, podrá ser inferior a la tasa de interés más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

 

En relación con el Oficio N0 0064433 de 2003 del cual se pide también aclaración, por corresponder a una simple comunicación de remisión de una copia del Concepto 006291 por parte de la División de Relatoría, no contiene aspectos susceptibles de pronunciamiento.

 

Ahora bien, previa reiteración de la advertencia contenida en el epígrafe en el sentido de que a este Despacho compete absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de orden nacional de tributos cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe manifestarse, que en tanto la disposición del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 mencionado en el Concepto N0 006291 de 2003 dice relación con la sanción moratoria aplicable a los aportes a la seguridad social que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, no por el hecho de que el mismo haga remisión al interés que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios varía la competencia, razón por la cual su interpretación escapa a los asuntos respecto de los cuales corresponde dilucidar a este Despacho.

 

Conviene igualmente reiterar, al tenor del artículo 3º del Decreto 2249/00 como en el concepto N0 006291 se anota, que los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo observando las reglas allí consagradas. Y de acuerdo con el artículo 52 citado, excepto las retenciones en la fuente a título de cualquier impuesto, la sanción moratoria que causa el pago extemporáneo del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otros impuestos, se liquidará a la tasa que se pacte en el acuerdo de reestructuración, observándose las reglas en la Ley 550 y su reglamento establecidas. Por lo anterior, considera el Despacho que existe razón cuando se afirma respecto de las obligaciones fiscales, que en los acuerdos de reestructuración la tasa de interés moratorio es la tasa que se pacte en el respectivo acuerdo.

 

Resta señalar, que al tenor del inciso segundo del artículo del artículo 37 de la Ley 550/99 relativo a la "Solución de controversias., será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolverlas.

 

MCRL/JGB