DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
076824
28/11/2003

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

 

Descriptor: INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

 

Fuentes Formales: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 76; ESTATUTO TRIBUTARIO ART 24; LEY 182 DE 1995. ART. 22

 

Problema jurídico:

Cual es el tratamiento en el impuesto sobre la renta del servicio de televisión internacional?

 

Tesis jurídica:

El tratamiento en el impuesto sobre la renta del servicio de televisión internacional depende de la determinación del componente local y del componente extranjero en la prestación del mismo.

 

Interpretación jurídica:

Mediante comunicación dirigida a la DIAN, la solicitante y la Asociación de Empresas Concesionarias de Televisión por Suscripción, plantean su desacuerdo con varios conceptos de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los que se afirma que el servicio de televisión internacional está gravado con el impuesto sobre la renta y el complementario de remesas.

 

La posición de los solicitantes se basa en los siguientes argumentos: La televisión internacional contratada por los operadores nacionales de televisión por suscripción es un servicio y no un derecho inmaterial; El servicio de televisión internacional no está reglado ni concesionado en el país; El servicio de televisión internacional y otros servicios de televisión comprados y/o producidos en Colombia conforman un conjunto de servicios de televisión por suscripción que ofrecen los operadores nacionales a sus usuarios y que si es objeto de regulación en Colombia; la televisión internacional es totalmente diferente de la televisión por suscripción, por cuanto cada una está definida expresamente en la ley; el servicio de televisión por suscripción no es ninguna especie del servicio de televisión internacional; la prestación del servicio de televisión internacional no se realiza en Colombia sino en el exterior. La recepción de la señal del servicio de televisión internacional no es el condicionante de su prestación, el servicio se entiende prestado con la producción, emisión y disposición en el país, ajeno a si el receptor lo recibe o no; el lugar de prestación del servicio es donde se emite y no donde se disfruta.

 

Para resolver este despacho considera:

 

La televisión internacional es una modalidad del servicio de televisión que está definido en la Ley 182 de 1995 como un servicio público, sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. Tal como lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de abril 24 de 1998 y lo reconoce la administración tributaria en sus conceptos, entre ellos el No. 060381 de Julio 3 de 2001 y el No 028280 de mayo 14 de 2002, la televisión en Colombia, incluida la televisión internacional, es un servicio público.

 

El servicio de televisión internacional está definido legalmente en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995 como “señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia...”. Este servicio forma parte, junto con otros servicios de televisión comprados o producidos en el país, de un conjunto que se integra en el servicio de televisión por suscripción, que ofrecen los operadores a los usuarios en el país.

 

Técnicamente el servicio de televisión internacional comprende varios estadios o etapas con características bien diferenciadas, como son la emisión, disposición, transmisión (que en función de la tecnología puede ser satelital o por cable) y recepción de la señal en el país por parte de los usuarios. En estos aspectos acogemos el criterio de la Asociación de Empresas Concesionarias de Televisión por Suscripción y nos remitimos al concepto técnico de la Comisión Nacional de televisión, cuando afirma que el servicio de televisión se define en la ley como un conjunto de varias etapas que integran una noción única, pero que comportan características diferenciadas, lo que ha dado lugar a tratarlas de manera distinta.

 

Para este despacho, visto de manera integral, el servicio de televisión internacional involucra o comprende una serie de “obligaciones de hacer” (prestaciones), de las cuales algunas se ejecutan en el exterior y otras en Colombia. En estricto sentido, dichas obligaciones, verbigracia la emisión, disposición, transmisión y recepción de la señal en el país por parte de los usuarios, individualmente consideradas constituyen servicios independientes, en consecuencia el tratamiento para efectos del impuesto sobre la renta esta determinado por el lugar donde estas se ejecuten.

 

 Para ello, debemos acudir al artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual acoge el “ criterio de la fuente” , en los siguientes términos: “ Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, bien sea que se haga de manera permanente o transitoria y con o sin establecimiento propio ....” (resaltado fuera de texto)

 

Esta disposición es un desarrollo del llamado “ principio de territorialidad” o “ estatuto real” que permite gravar la riqueza en el territorio donde se produce, que para efectos del impuesto de renta, es el lugar donde se desarrollo la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso.

 

Conforme con lo expuesto, para efectos del impuesto sobre la renta y específicamente en relación con el tratamiento como rentas de fuente nacional o extranjera de los ingresos provenientes de la prestación de servicios, es preciso atender en cada caso el negociado jurídico celebrado, el cual comprende algunas y no todas las obligaciones (consideradas individualmente como servicios) que conforman el servicio de televisión internacional, derivándose de ello las siguientes consecuencias:

 

- Siempre que el negocio jurídico celebrado entre el proveedor de contenidos, programador o emisor del exterior y el operador en el país comprenda simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal, los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, como quiera que dichos servicios (obligaciones individualmente consideradas) se prestan en el exterior.

 

- En relación con la retransmisión y/o recepción de la señal por parte de los usuarios, que efectúan los operadores en el país (cualquiera que sea el medio técnico utilizado para ello), es claro que las obligaciones se ejecutan en Colombia y, por lo tanto, los ingresos provenientes de dichos servicios se consideran de fuente nacional gravados con el impuesto sobre la renta.

 

En estas circunstancias, el tratamiento fiscal en materia del impuesto sobre la renta y complementarios del servicio de televisión internacional, se establece de acuerdo con la determinación del componente extranjero y el componente nacional del servicio, teniendo en cuenta el lugar en el que se ejecuten las obligaciones de hacer (prestaciones) que corresponden a las diferentes etapas de su realización.

 

Por las anteriores consideraciones, el Despacho aclara los Conceptos 067467 del 28 de agosto de 1998, 046363 del 14 de mayo de 1999, 060381 del 3 de julio de 2001 y 028280 de 14 de mayo de 2002.

 

MCRL