DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
063454
01/10/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptores: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – TRÁMITE

 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 857, 858 y 859.

                            Decreto 1000 de 1997, artículos 3, 5 y 6.

                            Decreto 222 de 2000, artículo 2o.

                            Decreto 522 de 2003, artículo 23

 

Problema jurídico:

PUEDE LA DIAN INADMITIR EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN, AUN CUANDO ESTAS SEAN PRESENTADAS CON GARANTÍA?

 

Tesis jurídica:

LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN "DEBEN" SER INADMITIDAS CUANDO SE PRESENTEN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY. LO ANTERIOR IMPLICA, QUE SIN ATENDER AL NÚMERO DE OPORTUNIDADES EN QUE ELLO OCURRA HA DE PROCEDERSE DE CONFORMIDAD.

 

Interpretación jurídica:

En el contexto de la consulta, se estima necesario hacer un recuento de la normatividad que ha regulado la inadmisión de las solicitudes de devolución y compensación, a fin de establecer la actual validez o aplicabilidad del pronunciamiento jurisprudencial que motiva la misma.

 

A partir de la vigencia del artículo 141 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario se establecen de manera independiente, las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, las cuales enumera de manera genérica, haciéndose  por tanto necesaria la remisión a otras disposiciones que específicamente tratan los temas determinados como motivos de inadmisión o de rechazo.

 

Antes de esta reforma, la mencionada norma del Estatuto que compilaba el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, solo contemplaba la posibilidad de rechazo de las solicitudes, determinando de manera expresa en su primer inciso las causales de rechazo definitivo; y en el segundo, aquellas que originaban rechazo para que las solicitudes fueran corregidas.

 

Con anterioridad a esta disposición, rezaba el artículo 857 que las solicitudes de devolución deberían  "negarse", inicialmente en los mismos eventos que las normas sucesoras contemplan como de rechazo definitivo, e indicaba otras cuatro causales de las cuales para las 2 primeras se establecía la posibilidad de negar para corrección, sin límite de oportunidades y las dos 2 siguientes para ser corregidas con una sola oportunidad de presentarla nuevamente, como lo disponía el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989.

 

Para la norma del año 1990, en la parte procedimental, ni legal ni reglamentariamente se implementó modificación alguna,  por lo tanto, para el trámite de las solicitudes  se conservaba el mandato del artículo 11 del Decreto Reglamentario 2314  de 1989.

 

Posteriormente, el artículo 143 de la Ley 223 de 1995, conservó la misma disposición que contenía el artículo 858 del Estatuto Tributario, excepto lo previsto en el inciso primero que consagró igualdad de tratamiento para el trámite de las devoluciones y las compensaciones; además indicó que cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Por otra parte, conservó la literalidad del segundo inciso, en que se precisa que tratándose de devoluciones con garantía, el auto inadmisorio debe proferirse dentro del término de devolución.

 

A su turno el parágrafo 1o. del artículo 141 de la citada Ley, determinó que cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión y que vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado anteriormente.

 

Luego, se reglamenta  el trámite de las solicitudes de compensación y/o devolución, mediante el Decreto 1000 de abril 8 de 1997 que en su artículo 3o. determina  los requisitos generales que deben contener estas solicitudes. En los artículos 5o. y 6o, en su orden, de manera específica indica los relativos al impuesto sobre la renta y complementarios y al impuesto sobre las ventas, o sea que dependen del tributo de donde provenga el saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido. A la fecha, las disposiciones vigentes de este reglamentario, se encuentran complementadas por los Decretos 222 de 2000, artículo 2o y 522 de 2003, artículo 23, entre otras disposiciones.

 

Retomando  la consulta,  en la cual se invoca como argumento la Sentencia 8952 proferida por el HH. Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 11 de septiembre de 1998, en que ante la situación particular que se resolvía sobre un periodo gravable de 1991 estimó la alta Corporación que: " Subsanadas las razones de inadmisión y presentada nuevamente la correspondiente solicitud, la Administración debe proferir la Resolución respectiva, ya sea ordenando la devolución o rechazando la solicitud, pero no está facultada para dictar un segundo auto inadmisorio, porque éste no está previsto en las normas tributarias..", es de advertir que la lectura y aplicación de estos pronunciamientos no puede ni debe hacerse de manera parcial, tomando aisladamente frases o conceptos sin atender el contexto en que los mismos se emiten.

 

Es así, que en el mencionado fallo de manera clara y precisa se hace la advertencia de que se reitera la jurisprudencia sostenida en interpretación de la normatividad existente con anterioridad a la reforma introducida por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El fallo como se observa, resuelve sobre una situación presentada y debatida en vigencia del Decreto 2314 de 1989, analizado supra, disposición que imponía límite a las oportunidades de corrección y por ende, de manera consecuente, la jurisprudencia reconoció igual limitación a las oportunidades de negación o inadmisión  por parte de la Administración.

 

Eliminada la limitación de oportunidades de corrección en la normatividad posterior en que además de la amplitud de causales precisas para los pronunciamientos de inadmisión o rechazo por parte de la Administración, se le obliga a ésta a proferir auto inadmisorio en presencia de las pertinentes, y que al interesado le es permitido presentar cuantas correcciones requiera su trámite desde que las efectúe en la oportunidad de reclamación, haciéndole extensivas dichas posibilidades aún después de haber caducado el derecho de reclamar si la presenta en el mes siguiente del auto inadmisorio, no puede invocarse el pronunciamiento en cita para reclamar su aplicación, simplemente porque éste tuvo como fundamento una normatividad restrictiva, que actualmente no está vigente.

 

Sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de acatar la disposición legal traída por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995 en su segundo inciso, se han emitido por este Despacho varios pronunciamientos dentro de los cuales en el Concepto número 025091 de octubre 12 de 1999, que para su conocimiento se remite, se sostiene que las solicitudes de devolución o compensación "deben" ser inadmitidas cuando se presenten las causales previstas en la Ley. Lo anterior implica, que sin atender al número de oportunidades en que ello ocurra, ha de procederse de conformidad, dentro del término que la Ley ha impuesto para el efecto

 

Por otra parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 858 del Estatuto Tributario, es claro que sí procede el auto inadmisorio en el caso de una solicitud con garantía, y lo será por las mismas causales establecidas en la Ley para el efecto y en cuantas oportunidades estas se presenten, puesto que  la única previsión legal especial para estos eventos, es que no puede haber para ellas suspensión del trámite y que el auto inadmisorio debe proferirse dentro del término de este tipo de devolución, que es inferior al ordinario.

 

Ahora bien, situación distinta se presenta cuando el interesado considera que no existe o no es procedente la causal de inadmisión invocada por la Administración  y en este caso, le asiste el derecho de contradicción del acto oficial respectivo mediante los recursos legales pertinentes.

 

Sin desmedro de lo anterior, se reitera que la administración tributaria debe obrar con suma diligencia y cuidado de tal manera que por su actuación frente a una solicitud de devolución, no haya necesidad de producir más autos inadmisorios que el inicial, para conservar los principios de celeridad y de economía procesal.