CONCEPTO TRIBUTARIO
063753
02/10/2003

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

Descriptores: SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art. 260-11.

                            Ley 788 de 2002, art. 29.

 

Problema jurídico:

Debe una sociedad extranjera liquidar el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta, de que trata el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, aun cuando existan elementos de juicio para suponer que dicha sociedad no va a ser contribuyente con obligación de declarar por el año 2003?

 

Tesis jurídica:

Los contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios obligados a declarar por el año gravable 2002 deben liquidar el anticipo de la sobretasa del impuesto, de que trata el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, aunque al momento de efectuar dicha liquidación se pueda suponer que no van a ser contribuyentes con obligación de declarar por el año 2003.

 

Interpretación jurídica:

Sea lo primero advertir que, en las situaciones mencionadas en la consulta, la afirmación de que la sociedad extranjera no va a ser contribuyente del impuesto sobre la Renta y Complementarios con obligación de declarar por el año gravable 2003, es solamente una hipótesis; es decir, un supuesto sobre el cual no se tiene ninguna certeza, y que solamente se podrá confirmar al finalizar el periodo gravable.

 

Al respecto, no podemos perder de vista que el impuesto sobre la renta es un típico impuesto de periodo cuyo hecho generador se configura durante un ejercicio determinado. El periodo gravable en el impuesto de renta comprende, normalmente, del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. En estas condiciones, solo al finalizar el ejercicio y con base en los resultados económicos obtenidos, se puede determinar con exactitud si una persona o entidad es o no contribuyente del impuesto con obligación de declarar.

 

En el interés de la consulta, debemos anotar que, si bien las sociedades extranjeras enajenaron total o parcialmente su participación en compañías nacionales en el año 2002, ello no impide que posteriormente realicen otras operaciones en el país (nuevas inversiones y/o nuevas enajenaciones) que les generen la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el año 2003. Por lo tanto no es procedente concluir de antemano que las sociedades en mención no tienen que liquidar y pagar el anticipo de la sobretasa del impuesto de renta por el año 2003. Esa obligación la tienen todos los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta por el año 2002 y se liquida dentro de la declaración de renta por dicho año, pero se debe cancelar en los plazos señalados por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002.

 

Ahora bien, si habiéndose cancelado el anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al ejercicio 2002, una vez concluya el periodo gravable 2003 se establece que no hay lugar a la liquidación  y pago de la sobretasa  por dicho gravable año, se configurará un pago de lo no debido que puede ser solicitado en devolución, de conformidad con el procedimiento establecido.

 

Finalmente, en relación con la forma de liquidar y pagar el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta, esta oficina ha emitido el concepto 032141 de junio 9 de 2003, que anexo para su información.