Concepto Nº 064818
08-10-2003

Señora:
NURY GARCÍA ESCOBAR
Calle 48 No. 48-14 Oficina 502
Medellín (Antioquia)

Ref: Consulta 53442 de julio 16 de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente
para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En términos generales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del
Estatuto Tributario, y salvo las excepciones específicas en los pactos internacionales y
en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente sobre
sus rentas de fuente nacional.

Son igualmente sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y ss del Estatuto Tributario, por la
transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia,
cualquiera que sea el beneficiario de las mismas o el de la transferencia, salvo las
exoneraciones específicas en los pactos internacionales.

Ahora bien, de acuerdo con la Decisión 292 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, la empresa multinacional andina deberá cumplir, entre otros, con los
siguientes requisitos:

.

El domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los países miembros, o en
el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.

Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en
la legislación nacional correspondiente y agregar las palabras "empresa multinacional
andina" o las iniciales "EMA".

Señala el artículo 15 de la citada Decisión que las empresas multinacionales andinas
podrán instalar sucursales en países miembros distintos del país del domicilio principal.

Su funcionamiento se sujetará a lo dispuesto en la legislación nacional del país miembro en el que se instalen.

Disponen los artículos 18 y 19 ibidem, que las empresas multinacionales andinas y
sus sucursales tendrán en materia de impuestos nacionales internos del mismo
tratamiento establecido o que se señale para las empresas nacionales en la actividad
económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos
para estas empresas por la legislación nacional correspondiente. Además debe
tenerse en cuenta, para efectos de evitar la doble tributación, o establecido en la
Decisión 40 y demás normas que la adicionan, modifiquen o sustituyan y en materia
del impuesto de renta y complementarios se observarán las siguientes reglas:

- El país miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta y a las
remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina,
que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los
demás países miembros.

- En el país miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la renta la
redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los dividendos
percibidos de la empresa multinacional andina que corresponda a las utilidades
obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los demás países miembros.

- En los países miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el
impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de los
dividendos percibidos de la empresa multinacional andina.

De lo anterior se desprende que en materia del impuesto sobre la renta y
complementarios se deberá atender lo prescrito en el artículo 19 de la Decisión 292 de
1991 y lo señalado en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
contentiva del Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros en
cuanto al impuesto de renta (jurisdicción, rentas provenientes de bienes inmuebles,
rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales, beneficios de
empresas de transporte, regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnología, intereses, dividendos y participaciones, ganancias de capital, rentas
provenientes de prestación de servicios personales, empresa de servicio profesional y
asistencia técnica, etc.) en los demás aspectos se seguirán la normatividad contenida
en el Estatuto Tributario sobre el impuesto sobre la renta y complementarios.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS:

De acuerdo a lo señalado anteriormente, las empresas multinacionales andinas y sus
sucursales tendrán en materia de impuestos nacionales internos del mismo
tratamiento establecido o que se señale para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos
para estas empresas por la legislación nacional correspondiente.

En relación con el impuesto sobre las ventas, es necesario precisar que este se causa
en Colombia sobre la venta de bienes corporales muebles, por la prestación de
servicios en el territorio nacional y la importación de bienes.

Sobre el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003 en los siguientes términos:

"DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES


2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en
la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaría.

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del
Impuesto sobre las ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae
el impuesto, así:

«El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente;

b. La prestación de los servicios en el territorio nacional, y

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías/.../

Parágrafo 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se
trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se
vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos...»

Por regla general el impuesto sobre las ventas no se aplica en la venta de activos fijos,
entendiéndose como tal el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente. Por consiguiente quien compra o importa
una máquina paga el impuesto, pero si la máquina constituye activo fijo y
posteriormente se vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto sobre las ventas.

Como excepciones a la regla general se encuentran: 1.) El caso de los automotores y
demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros,
caso en el cual será responsable el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga la venta del activo fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos, caso en el cual
siempre se causa el impuesto, así se trate de un activo fijo. En tal evento son
responsables tanto el comerciante como los vendedores ocasionales de tales bienes;

actuando como agente retenedor del ciento por ciento (100%) del impuesto la Unidad
Administrativa del Aeronáutica Civil.

Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributado consagra el régimen de
gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales
muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes
corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones
taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y
generales, específicamente sobre bienes y actividades, así encontramos que
constituye hecho generador de este gravamen la venta conforme con la definición que
para efectos del impuesto contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario, la
importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la
prestación de servicios en el territorio nacional y la realización de juegos de suerte y azar."

En consecuencia, si la Empresa Multinacional Andina (EMA), directamente efectúa
importaciones, ventas o presta servicios que dan lugar a que se cause el impuesto
sobre las ventas es responsable debiendo cumplir con las obligaciones que la ley le
impone como son declarar, consignar y si realiza operaciones con el régimen
simplificado actuar como agente retenedor del IVA.

Es necesario tener en cuenta que en el caso de servicio de construcción de inmuebles
las base gravable sobre la que se genera el impuesto, es la parte correspondiente a
los honorarios obtenidos por el constructor. (Concepto Unificado 0001 de 2003,
Páginas 143 y 144).

IMPUESTO DE TIMBRE

El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se causa
sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores,
que se otorguen o acepten dentro del país, o que se otorguen fuera del país pero se
ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en donde
conste la existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga
o cesión, cuya cuantía exceda de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000)
(valor base año 2003). Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el
impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta del contrato, durante el tiempo
que dure vigente.

De lo anterior se desprende:

Él impuesto de timbre es esencialmente documental.

Grava la persona que incurre en el acto o contrato.

El hecho generador tiene los siguientes elementos fundamentales: Existencia de un documento público o privado; contenido obligacional del documento; cuantía del documento y aspecto subjetivo del mismo.

El impuesto se causa en los siguientes eventos: Creación del documento (otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento) y en la prórroga o cesión (cesión de derechos y de contratos).

No obstante, sobre las escrituras de enajenación de inmuebles no se causa el impuesto de Timbre.

Las exenciones al impuesto de timbre nacional (Aproximadamente 55), están relacionadas en el artículo 530 del Estatuto Tributario.

RETENCIÓN EN LA FUENTE;

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto de renta y
complementarios, ventas y timbre nacional. En el evento que la EMA realice pagos
sujetos a retención debe efectuarla, declarar y consignarla a la Administración
Tributaria siempre y cuando para el efecto sea agente retenedor, teniendo en cuenta
las normas que regulan la retención para cada impuesto.

Cordialmente

CAMILO VILLAREAL G.

Delegado –División De Normativa y Doctrina Tributaria.