Concepto Nº 065851
10-10-2003

Doctora
DIANA CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ
Administradora Especial de Servicios Aduaneros
Av. El dorado, No. 116-87, Bodega 4, módulo 2,
Aeropuerto El dorado
Bogotá, D.C.

 

Ref: Consulta No. 003556 de 19 de agosto de 2003

Atento saludo doctora Diana Carolina.

Para efectos de la devolución del IVA pregunta Usted en qué momento se considera realizada
La exportación de la mercancía, si cuando ingresa al Depósito Franco, o cuando se vende por el Depósito Franco al viajero que sale al exterior.

Al respecto le manifiesto:

1.- De conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario conservan la calidad de bienes
exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos, los bienes y
servicios que allí se relacionan, entre ellos principalmente los que sean exportados. Para este
efecto la misma norma comprende, aunque diferenciándolos, los bienes corporales muebles
que se exporten y los que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización
Internacional.

El artículo 5 del Decreto 1000 de 1997 señala los requisitos especiales exigidos a solicitantes
de devolución del impuesto sobre las ventas. Los señalados en los literales d) y e) claramente
se refieren a exportaciones directas efectivamente realizadas, y los de los literales f) y g) a las
exportaciones indirectas de bienes y de servicios a Sociedades de Comercialización
Internacional. Finalmente, el Parágrafo 3° del mismo artículo se refiere a los exportadores que
sean usuarios industriales de Zonas Francas, en consonancia con lo previsto en el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999.

2.- Para efectos aduaneros también se considera exportación la salida de mercancías del
territorio aduanero a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, como también
algunas operaciones expresamente calificadas como exportaciones por el Decreto 2685 de
1999, por ejemplo las referidas en los artículos 68 y 110. Pero las operaciones calificadas como exportaciones por el Estatuto Aduanero no todas son igualmente reconocidas para aplicación del beneficio tributario de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas.

El H.Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que "no es posible confundir
las exenciones del gravamen a las ventas previstas en el Estatuto Tributario, que... otorgan el
derecho a los impuestos descontables, con los incentivos fiscales contenidos en la legislación
aduanera." Sentencia de septiembre 15 de 2000, expediente 10525. En igual sentido,
sentencias de mayo 15 de 1998, expediente 8768; y de junio 25 de 1999, expediente 9448 y
otras.

3.- En resumen, solamente las operaciones contempladas en el artículo 481 del Estatuto
Tributario otorgan el derecho a solicitar devolución o compensación de saldos a favor por IVA
descontable, norma reiterada en los Parágrafos de los artículos 815 y 850 del mismo Estatuto.

4.- Procurando una armonización necesaria entre normas diversas con jerarquía legal, podría
pensarse que aquellas personas que realizan operaciones calificadas como exentas del IVA o
susceptibles de serlo, como sería el caso de las llamadas "exportaciones" en el Estatuto
Aduanero, por ejemplo en los artículos 68 y 110, diferentes de !as asumidas en el artículo 481
del Estatuto Tributario, aunque no tienen derecho a solicitar devolución o compensación del
saldo a favor que configuren en sus declaraciones de! IVA, sí pueden manejar esas operaciones como exentas del mismo impuesto. En consecuencia, pueden tratar como descontable el IVA generado sobre adquisiciones de bienes y/o servicios gravados, siempre que se satisfagan los requisitos de fondo y de forma para ser tratado como descontable. Así habría consistencia entre la calificación de exportación y el efecto dado al IVA. O se estaría cumpliendo la finalidad buscada con la calificación de exenta que la ley haya dado a la operación, por ejemplo en el artículo 13 de la Ley 322 de 1993. Pero también se limita el derecho a devolución o compensación del IVA de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

Sin embargo, como se aprecia, el asunto debe ser objeto de disposición reglamentaria que
también establezca los requisitos pertinentes, según sea el caso.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División de Normativa Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica