Concepto Nº 066125
14-10-2003

 

Doctora
MARÍA TERESA BALEN VALENZUELA
Superintendente Delegado
Superintendencia Bancaria de Colombia
Calle 7 No 4-49
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 42013 de 2003

En el escrito de la referencia plantea usted inquietudes relacionadas con el Impuesto sobre las Ventas y la retención en la fuente que se generan con las operaciones que realizan las casas de cambio.

Al respecto me permito manifestarle que sobre la retención en !a fuente en el Concepto 095356 de 2001, se indicó que con el fin de efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior "No basta la simple manifestación en el sentido de indicar que los ingresos en divisas provenientes del exterior corresponden a aquellos que la ley o los reglamentos prevén como exceptuados por lo que necesariamente debe probarse su naturaleza."

Es pertinente señalar que las excepciones para aplicar la retención por ingresos provenientes del exterior están previstas en los parágrafos del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, dentro de las que se encuentran los percibidos por concepto de exportaciones de bienes, los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en
Colombia siempre y cuando las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiarlo. También están exceptuadas las personas y entidades de derecho internacional público con calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y organismos internacionales que no persigan fines de lucro, así como las divisas obtenidas por ventas realizadas en Zonas de Frontera por comerciantes allí establecidos, en este último caso siempre y cuando se cumplan las condiciones que se estipulen en el reglamento.

De esta manera en el caso de las personas naturales, si el beneficiario del giro es diferente de quien obtuvo los ingresos por servicios prestados en el exterior a no residenciados en Colombia, se genera la retención en cabeza del beneficiario del giro en el país.

En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el Concepto Unificado 0001 de 2003, sobre el tema señala:

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS.

BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS.

(PAGINAS 268-269)


9.2. OPERACIONES CAMBIARÍAS

El artículo 486-1 del Estatuto Tributario señala que se trate de operaciones cambiarías, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compran y vendan divisas, de acuerdo a lo previsto en la normas cambiarias,

La base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas.

El Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa promedio ponderada de compra de divisas.

Para efecto de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por

OPERACIÓN EN EFECTIVO: Las efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda metálica.

OPERACIONES EN CHEQUE: Las realizadas a través de la recepción o entrega de dividas con este título valor.

OPERACIONES MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA O GIRO: Son las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes a efectivo o cheque.

El artículo segundo del citado Decreto contiene la fórmula que establece la tasa
promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forward y futuros.

La base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en el artículo 3 del Decreto 100 de 2003.

Es claro entonces, que la compra de las divisas que se derivan del pago de los giros provenientes del exterior, se da en la fecha en que se realiza cada operación y no cuando se reembolsan las divisas, esto teniendo en cuenta que la conversión se efectúa en el momento en que se entrega moneda nacional al beneficiario del giro en Colombia, independientemente que en fecha posterior se reembolsen las divisas por el Money Remitter.

Lo anterior sin perjuicio del IVA que se cause por los servicios prestados en Colombia a la remitente del exterior, cuando sea el caso.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria