Concepto Nº 066970
16-10-2003

 

Señora
CLARA LOZA RAMÍREZ
Secretaria General
SUNAT
Correo Electrónico:[email protected]

Ref: Consulta radicada bajo el No 05219 de 15/07/2003


Atento saludo, señora Clara:

En respuesta a su consulta de la referencia donde solicita se le informe si de la legislación tributaria colombiana existe alguna norma que contemple beneficios tributarios a las rentas de trabajo, me permito manifestarle que de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 del Estatuto Tributario todos los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravados con el impuesto sobre !a renta en razón a que son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario independientemente que constituyan o no factor salarial, basta que su origen se de en alguna de estas relaciones para que se encuentre gravado.

No obstante lo anterior existen unos ingresos que el legislador considera como exentos del impuesto a la renta así provengan de la relación laboral o legal y reglamentaria. Estos ingresos están expresamente contemplados en el mismo artículo 206 del citado ordenamiento legal, sin que sea posible ampliar el beneficio a otros pagos o trabajadores diferentes a los expresamente señalados.

En efecto, establece la norma citada:

"Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

a) 1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

b) 2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

c) 3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

d) 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de (hoy año gravable 2003 $ 5.900.000). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de ( hoy año gravable 2003 $ 5.900.000), la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio Parte no gravada


Entre5.900.001 y6.900.000 90%

Entre 6.900.001 y 7.900.000 80%


Entre 7.900.001 y 8.900.000 60%


Entre 8.900.001 y 9.800.000 40%


Entre 9.800.001 y 10.800.000 20%


De 10.800.001 y en adelante 0%

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1° de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

7. En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003).

PAR. La exención prevista en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de este articulo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

PAR. 2° La exención prevista en el numeral 10 no se otorgara sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

PAR. 3°. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5° de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993"

En los términos anteriores considero haber dejado absuelta su inquietud

 

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica