CONCEPTO Nº 067138
17-10-2003

 

Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2003
Capitán de Navío
HUGO GARCIA DE VIVERO
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena
Manga 3 Av. número 25-76
Cartagena

Radicado: Número 26938 de 25-04-2002.

Descriptores: Liquidación oficial para efectos de devolución.

Fuentes formales: Decreto 1000 de 1997.

A tento saludo Capitán García:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico

¿Cuándo se niega la solicitud para proferir liquidación oficial de corrección para solicitar devolución de tributos aduaneros, la autoridad que conozca del recurso pertinente es competente para proferirla?

Tesis

Cuando se niega la solicitud para proferir liquidación oficial de corrección para solicitar devolución de tributos aduaneros, la autoridad que conozca del recurso pertinente si es competente para proferirla.

Interpretación jurídica:

Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración del concepto jurídico número 030 de febrero de 2000 cuya tesis jurídica precisó:

"La competencia para proferir las liquidaciones oficiales de corrección, impetradas por el particular, cuando la solicitud de la misma ha sido negada por la división de liquidación mediante acto administrativo contra el cual se interpone recurso de reconsideración y la división jurídica una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho considera viable acceder a la petición de liquidación oficial, radica en la división de jurídica".

Fundamenta la discrepancia en primer lugar en que a la luz de las normas vigentes para el año 2000, contra la Resolución que denegaba una solicitud de liquidación oficial para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros procedían los recursos de reposición y apelación, en aplicación del código contencioso Administrativo, dado que la legislación aduanera y especialmente el Decreto 1800 de 1994 no precisó que contra tales solicitudes procediera el recurso de reconsideración, luego el concepto en comento parte de un supuesto jurídico errado.

Sobre esta observación este Despacho, previa revisión tanto de las normas como de los conceptos jurídicos vigentes pudo determinar que en efecto para el año 2000, se encontraba vigente el concepto jurídico 043 de 1999 cuya tesis jurídica había precisado que el "El procedimiento a seguir para proferir la liquidación oficial necesaria para la compensación o devolución de tributos aduanero, es el previsto en el código contencioso administrativo para la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto" (cursiva y resaltado fuera de texto), y por lo tanto, y tal como lo precisa el señor Administrador de la Aduana de Cartagena y el Jefe Jurídico, los recursos procedentes eran el de reposición y apelación en aplicación del C. C. A.

Por lo expuesto, este Despacho aclara el concepto 30 de 2000 en el sentido expuesto, reiterando que en vigencia del Decreto 1909 de 1992 y 1800 de 1994 era pertinente la aplicación del Concepto 043 de 1999 en materia de procedimiento y recursos previstos para la solicitud de liquidación de tributos aduaneros para efectos de la devolución de los mismos, y, a la luz de las normas actualmente vigentes, esto es, el Decreto 2685 de 1999, el recurso que procede es el de reconsideración tal como se precisó en el concepto jurídico 153 de 2001 cuya tesis jurídica precisa:

"Cuando se rechaza o resuelve de fondo una solicitud de liqui dación oficial de corrección a petición de parte sobre una declaración en que se efectuó pago en exceso, procede el recurso de reconsideración".

Aclarado lo anterior, se plantea como otro argumento de disconformidad en la consulta que el Concepto 030 de 2000 es violatorio del derecho de defensa por cuanto se "salta todo el procedimiento para la elaboración de la liquidación oficial de corrección por cuanto, "siendo la División de Liquidación la competente para adelantar dicho procedimiento y proferir la liquidación oficial, al manifestarse en el concepto que cuando dicha dependencia deniega la solicitud, es la división jurídica la llamada a hacer la liquidación oficial cuando determina que la misma era procedente, se le asigna a dicha área una competencia de la cual carece, "cercenándole al interesado toda posibilidad de controvertirla, ya que contra dicho acto no procede recurso alguno y porque... "el interesado al recurrir el rechazo solo controvierte esta decisión administrativa que niega la solicitud", de tal manera que, si la división jurídica incurre en errores de hecho o de derecho que no resultan conformes al interés del recurrente, se estarían planteando hechos nuevos sin que se tenga la posibilidad de defenderse sobre los nuevos aspectos

Sobre el particular este Despacho considera:

De conformidad con el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999 el recurso de reconsideración debe cumplir entre otros, con el siguiente requisito:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta "de los motivos de inconformidad"...

La precisión del recurrente de los motivos de inconformidad determina la competencia de la dependencia que está facultada para resolver el recurso en el sentido de que no puede pronunciarse más allá de lo solicitado, en atención al principio de justicia rogada que envuelve la impugnación de los actos administrativos sea en vía administrativa como en la vía jurisdiccional y que consiste en que el Juez está sometido en su fallo a analizar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta, en contraposición a la aplicación del principio "iura novit curia" según el cual, al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho, así no esté expresamente citado en la demanda, o en este caso, en el escrito de interposición del recurso.

Así las cosas y concretado lo expuesto al tema consultado se tiene que de conformidad con las normas aduaneras, concretamente, el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, quien tenga interés legítimo y capacidad legal para solicitar la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso puede interponer una solicitud dirigida a la División de Liquidación, o a la dependencia que haga sus veces cuando:

"a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la declaración de importación y del acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y

b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Teniendo en cuenta las causales en las cuales es necesario solicitar liquidación oficial para efectos de la devolución de tributos aduaneros, este Despacho advierte que la dependencia competente para expedirla está facultada para analizar los aspectos que pueden dar lugar a esta.

En tal sentido, sea para el caso del literal a) en el que la División de Liquidación tendría que analizar la declaración de importación y el acta de inspección donde conste la observación efectuada por el funcionario sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; o sea, en el caso del literal b), en el que el análisis puede versar sobre múltiples casos que pueden dar lugar al pago en exceso, pues se pueden involucrar aspectos relacionados vr. gr. con la clasificación arancelaria de la mercancía, la valoración de la misma, errores en el diligenciamiento de la declaración que inciden en la liquidación de los tributos aduaneros, de exenciones o exclusiones; es claro que en primer lugar que del análisis realizado surgirá el monto de los tributos a devolver, de tal manera que, si la dependencia competente como lo es la división de Liquidación, deniega los fundamentos de hecho y de derecho esbozados para obtener la liquidación oficial requerida, manifestada en una operación aritmética, si bien es cierto que cuando el acto se recurra, la instancia competente, esto es, la División Jurídica, debe limitar su pronunciamiento al petitum del recurso, lo lógico es que ese petitum no solo plasme la disconformidad con el rechazo de la solicitud sino con los argumentos de fondo expuestos en la petición inicial y sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse la División de Liquidación.

Así las cosas, en el entendido de que la liquidación oficial, es decir, la operación aritmética como tal, es fruto del previo análisis de las causales que invoca el peticionario para que se la reconozcan y que como se precisó, estas abarcan aspectos como los comentados anteriormente, es pertinente que la División Jurídica cuando resuelve el recurso, se pronuncie sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la negativa de la liquidación oficial, de tal manera que si resulta procedente, se revoque el acto precisando la liquidación de tributos aduaneros que se deriva de dicho reconocimiento, sin que haya lugar a pensar que por esta circunstancia, a la División Jurídica se le da la posibilidad de plantear hechos nuevos que no puedan ser controvertidos por el recurrente.

Ahora bien, de cometerse un error aritmético o de hecho que no incida en la decisión, es pertinente acudir a lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 del C. C. A. que permite la revocatoria o mejor aún aclaración de los actos administrativos sin consentimiento expreso del particular.

Por lo expuesto, este Despacho no comparte el argumento expuesto por la Administración de Cartagena acerca de que el Concepto 030 de 2000 viola el derecho de defensa, siendo pertinente por consiguiente confirmarlo con fundamento en los argumentos esbozados anteriormente.

Respecto a su inquietud planteada en el número 2 de su consulta le remito copia del Concepto Jurídico 040 de 2003, mediante el cual se precisó que cuando el monto adeudado no se encuentra cubierto por una póliza por no haberse reajustado la misma, esta se hace efectiva hasta el monto cubierto, sin perjuicio de hacer efectivo el acto administrativo sancionatorio contra el presunto infractor por el monto no garantizado, concepto que aunque fue proferido para las pólizas globales de tránsito aduanero, es aplicable a todo el régimen de garantías por cuanto estas solo pueden hacerse efectivas hasta el monto garantizado conforme se desprende de lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio.

Por último, y respecto a la solicitud de reconsideración de las interpretaciones jurídicas del problema número 3 del Concepto número 224 del 15 de noviembre de 2001 y del problema número 2 del Concepto número 208 de 2001; me permito indicar que el tema fue incluid o en el Concepto número 121 de 2002, del cual estoy enviando copia.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 030 de 2000 y se profiere el presente concepto.

Cordialmente,

María Cristina Ramírez Londoño,

Jefe Oficina Jurídica.

(C.F.)