Concepto Nº 067592
17-10-2003

 

Señor
JAVIER DE JESÚS GÓMEZ SERNA
Central Mayorista Bloque 9 Local 7-8 Itagui
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 75515 de 11/09/2003

Cordial saludo Sr, Gómez

Expresa usted que, en su calidad de comerciante mayorista de bienes gravados y excluidos debe expedir factura por los ingresos percibidos; sin embargo, como arrendador de bienes inmuebles se ubica como responsable del régimen simplificado. Al respecto consulta cuál es el procedimiento para que le expidan la resolución que lo autorice para emitir factura por los ingresos operacionales.

Sobre el particular, el concepto 001 de 2003, en su aparte pertinente precisa:

INGRESOS QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

"Dispone la Ley 788 de 2002, que los ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se
pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del responsable. Así
entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables del régimen simplificado se concreta
por la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el
impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año anterior, como referencia para pertenecer a
este régimen, es únicamente el proveniente de las mismas operaciones.

En consecuencia deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad económica que está
sujeta al impuesto sobre las ventas.

CUANTIFICACION DE LOS INGRESOS CUANDO EL RESPONSABLE DESARROLLA DE
MANERA CONJUNTA ACTIVIDADES DE VENTA DE BIENES GRAVADOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE IGUAL NATURALEZA.

Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolle de manera conjunta actividades de venta de
bienes y prestación de servicios gravados para efectos de determinar si pasa a ser del régimen común
o continúa en el simplificado, deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable
haya obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de ellas (venta o
prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley pasa a ser del régimen común en la
medida en que se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este régimen, no obstante
que por la otra actividad no sobrepase los topes legales. A partir de la iniciación del periodo siguiente, deberá cumplir con las obligaciones propias de los responsables del Régimen Común.

Lo anterior, por cuanto la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es personal e
indivisible y se es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades gravadas con el
impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Ahora bien, si el responsable cuenta con más de un establecimiento de comercio, local, sede o
negocio para desarrollar las actividad es de venta y/o prestación de servicios gravados, pertenece al
régimen común del impuesto sobre las ventas, en la medida en que no estará cumpliendo la totalidad
de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, para pertenecer al simplificado.

PROHIBICIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen
simplificado que vendan bienes o presten servicios, no les está permitido:

- - Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por
concepto de impuesto sobre las ventas; si lo hicieren deberán cumplir íntegramente con las
obligaciones de quienes pertenecen al régimen común.

- - Si el responsable del régimen simplificado incurre en esta situación, se encuentra obligado a
cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común (Art.16 Decreto 380 de
1996).

- - Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto alguno conforme con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

- - Determinar el impuesto a cargo y solicitar impuestos descontables.

- - Calcular impuesto sobre las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

- - Facturar: En efecto, por mandato del artículo 612-2 del Estatuto Tributario y del literal c) del artículo 2° del Decreto 1001 de abril 8 de 1997, entre otros, no están obligados a facturar los responsables del régimen simplificado. (Se resalta)

Si el responsable del régimen simplificado opta por expedir factura, deberá hacerlo cumpliendo los
requisitos señalados para cada documento, según el caso, salvo lo referente a la autorización de
numeración de facturación.

El artículo 3 de la Resolución 3878 de 1.996 señaló a algunos responsables que no necesitaban de
la autorización de la numeración, norma que fue adicionada por el artículo 3 de la Resolución 5709
del mismo año, en el sentido de que tampoco requerirán autorización de la numeración los no
obligados a facturar cuando opten por expedirla, como los responsables del régimen simplificado.

Si un responsable del régimen simplificado que decide expedir facturas, erradamente solicita a la
Administración Tributaria la autorización de la numeración, el ente administrativo debe abstenerse
de concederla dado que no se dan los supuestos para su procedencia . Si no obstante, la
Administración emite la resolución y autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta
inocua toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen en una disposición
normativa que lo sujete a dicho procedimiento. No puede esta actuación crear una situación jurídica
y menos aun derivar consecuencias que la norma superior no previo .

En consecuencia, en este evento no procederá para los responsables del régimen simplificado, la aplicación de las sanciones que se han consagrado legalmente para quienes estando obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar autorización de la numeración de las facturas.

En conclusión, si un responsable del régimen simplificado a pesar de no tener obligación de cumplir con el deber formal de facturar expide factura, no está obligado a solicitar autorización de numeración de facturación y tampoco del software para facturar por computador.

Si un responsable del régimen; simplificado declara el impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta no solo la prohibición que tienen de cobrar el impuesto, de determinarlo, sino lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual consagra el derecho a la compensación y/o devolución de saldos a favor que se originen en las declaraciones del IVA; al igual que el artículo 850 Ibídem, que señala los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del citado ordenamiento y aquellos que hayan sido objeto de retención en la fuente a titulo de IVA como sujetos que pueden solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

Tal y como se indicó anteriormente, si una persona responsable del régimen simplificado cobra el IVA debe cumplir con todas las obligaciones de los responsables del régimen común y por lo tanto el IVA recaudado en este evento, no se debe considerar como pago de lo no debido, ni objeto de devolución, salvo que se genere saldo a favor y se cumplan las previsiones legales para tener derecho a la devolución o compensación."


Resta anotar que, el artículo 499 del E.T., dentro de los presupuestos señalados para pertenecer al régimen simplificado exige que la persona natural sea comerciante minorista o detallista, lo que permite afirmar que si contrariamente a lo expuesto, se trata de un comerciante mayorista tal calidad lo ubica como responsable del régimen común.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica