Concepto Nº 068291
21-10-2003

 

Señor
JOSE JOAQUIN GONZALEZ G. Y OTROS
Federación Nacional de Comerciantes
“FENALCO” Seccional Huila
Calle 11 No. 7-39
Neiva –Huila.

Ref: Escrito radicado bajo el número 83708 de 08/10/2003

Cordial saludo respetados Señores.

Por remisión que efectuó el Honorable Representante a la Cámara, Dr. Carlos Julio González Villa, se encuentra en este Despacho el escrito de cita en referencia mediante el cual manifiestan su preocupación respecto del tratamiento impositivo al régimen del Impuesto sobre las ventas al que están sometidos los servicios que se prestan en restaurantes y cafeterías en relación con los productos de panadería que con ocasión de la prestación del servicio se suministran.

Indican, aquí en resumen, que de acuerdo con las disposiciones de la reforma tributaria y sus desarrollos reglamentarios contenidos en el Decreto 522 de 2003, se incide en la industria panificadora de tal manera que se pone en riesgo el sector y en particular el empleo en el Departamento del Huila, en cuanto que, al preverse en el reglamento que “para efectos de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 468 -3, la venta que se considera gravada a la tarifa general, es exclusivamente el servicio de cafetería y restaurante, cuando sea prestado por un responsable del régimen común. Cuando la venta de productos de panadería, galletería y pastelería, no forman parte de la venta del servicio, estarán excluidos y gravados a la tarifa el 7% respectivamente.” Se configura una situación gravosa por lo que deben buscarse soluciones concretas de beneficio común, por cuanto, según el criterio que al respecto, debe tenerse en cuenta que el servicio de cafetería es servicio complementario de la actividad principal que es la producción y venta de productos de panadería dado el alto volumen de venta de éstos; actividad que es intensiva en mano de obra y en consecuencia de generación de empleo, por lo que al gravar con tarifa general el total de la venta de productos de panadería afecta negativamente derivando en la supresión del servicio complementario de cafetería por los empresarios y en consecuencia en la reducción de los puestos de trabajo, si se tienen en cuenta, además, que el 98% de las panaderías del país prestan ese servicio, por lo cual se piden se adopten los correctivos necesarios.

Respuesta:

Con relación al tema en comento precisa manifestar, que este Despacho respecto de las actividades mixtas por ustedes citadas se pronunció mediante oficio No. 051400 del 21 de agosto de 2003 dirigido al Dr. Sabas Pretetel de la Vega Presidente de la Federación nacional de Comerciantes, en el que, en respuesta a una solicitud de precisiones con relación al tema se manifestó, que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4º. Del artículo 468 -3 del Estatuto Tributario adicionado por el articulo 35 de la Ley 788 de 2002 “Cuando en un establecimiento de Comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería. Se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general”.

Este tema fue reglamentado a través del Decreto 522 de 2003, el cual en su artículo 14 determina:

“Actividades mixtas gravadas. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 468 -3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido del impuesto”.

De la norma transcrita se infiere que la intención del legislador fue darle el mismo tratamiento que tiene el servicio de restaurante. Es decir el legislador esta presumiendo una consecuencia cual es “que al realizarse simultáneamente dichas actividades con el “servicio de restaurante”.

Vale decir que el servicio de panadería, pastelería y/o galletería se consideran actividades mixtas en función del servicio de restaurante. Es decir el legislador esta presumiendo una consecuencia cual es “que al realizarse simultáneamente dichas actividades con el servicio de restaurante aquellas quedan subsumidas en éste para efectos del impuesto sobre las ventas, vale decir gravadas a la tarifa general.

Es decir, para que este Despacho se está frente a una presunción “iuris tantum”, es decir aquella que produce una certeza provisional, mientras no se presente prueba en contrario. Por lo tanto debe probarse el hecho –causa; para la cual consideramos que los responsables que prestan las actividades mixtas señaladas deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería.

De esta manera el responsable del impuesto sobre las ventas podrá desvirtuar la presunción, probando la realización de las distintas actividades tanto excluidas como gravadas para efectos de darle un tratamiento fiscal independiente a las actividades señaladas. Para su conocimiento le remito copia del documento.

Atentamente,

MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO
Jefe Oficina Jurídica