Concepto Nº 069213
24-10-2003

Señor
FERNANDO M. PACHECO B.
A.A. 5215
Cali, Valle del Cauca.

Ref: Consulta radicada bajo el número 23077 de 27/03/2003

En su consulta pregunta acerca de la vigencia del Concepto 096192 de 2000. Le informo que el
Concepto Unificado del impuesto sobre las Ventas 003 de 2002 revocó los conceptos relativos al
régimen de este impuesto expedidos con anterioridad al mismo. A su tumo dicho Concepto fue
sustituido por el 0001 de junio 19 de 2003, el cual trata en extenso el tema de los contratos de
concesión mercantil en el Título IV, Capítulo II, Servicios Gravados, numeral 1.2.

"En el artículo 648-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788,- se encuentra
gravado con el IVA a la tarifa del siete por ciento (7%) a partir del 1° de enero de 2003 el servicio de
arrendamiento de inmuebles, diferentes de los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones
y muestras artesanales nacionales.

... el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas, está claramente establecido hoy para el
servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y para el servido de arrendamiento de espacios
para exposiciones, ferias, muestras artesanales nacionales; servicios que no se pueden confundir con el
que se genera en virtud de los contratos de concesión mercantil, dadas las características propias de
éste, como se anotó en apartes anteriores y dadas las modalidades que se pueden presentar en la
realización del mismo.

En esta forma debe entenderse como arrendamiento de bienes inmuebles, el contrato en virtud del cual
una de las partes se obliga a proporcionarte a otra el uso y goce de una cosa (como son los inmuebles).
durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un precio o canon determinado, contrato
cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente.

Por su parte, los contratos de concesión de espacios como modalidad del contrato de concesión
mercantil con las características y modalidades anotadas, se encuentran gravados con el impuesto sobre
las ventas a la tarifa general del impuesto, ya que el numeral 5° del artículo 476 del Estatuto Tributario
sólo hace referencia al arrendamiento de bienes inmuebles y arrendamiento de espacios para
exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos l os eventos artísticos y culturales, sin que
pueda asimilarse el contrato de concesión al simple arrendamiento de inmueble para vivienda, no solo
por las características propias que reviste cada uno, sino por las consecuencias que se derivan de la
utilización comercial de cada una de dichas formas contractuales. /.../"

En relación con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002, el Decreto 522 de 2003
dispone:

ART. 1 "-Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Son nuevos responsables del impuesto
sobre las ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto
por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace
referencia el artículo 2° de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran
bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002. de personas naturales no comerciantes
que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. En este caso, el valor del
impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común
aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del estatuto tributario. El impuesto así
retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en
cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la
forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del estatuto tributario. /.../

ART. 3°-Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen
común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente,
responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes
o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con
el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaría del pago o abono.

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.

d) Fecha de la operación.

e) Concepto.

f) Valor de la operación.

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

Por otra parte, en lo relativo al punto referido a su actividad como ganadero que vende ganado
pero también sacrifica y vende las carnes, el citado Concepto Unificado en el Título Vil numeral
1.6 establece:

El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone
que en la comercialización de animales vivos de que trata el artículo señalado, el Impuesto sobre las
Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable,
o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de
los animales sea responsable del régimen común.

El artículo 12 del Decreto 522 de 2003 señala que el impuesto debe ser liquidado por el dueño de los
animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los
entregue para su sacrificio o procesamiento.

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización de animales vivos, la causación del
Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento
en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño o entregado a terceros para sufrir los mismos
procesos. Por lo tanto, la simple ven ta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento
alguno, no genera el impuesto.

/..../

Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario se
cause es indispensable que se realice el sacrificio o procesamiento de los animales allí señalados, en
estricta aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único de la misma norma.

Finalmente, el Decreto 1949 de julio de 2003 dispone:

ART. 1 "-Responsables con derecho a devolución. Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las
ventas pagado por la adquisición de bienes y servidos gravados que constituyan costo o gasto de su
producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del estatuto
tributario, así:

a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y
comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del
impuesto sobre las ventas ...

b) En relación con la leche clasificada porta partida arancelaria 04.01, es productor para estos efectos el
ganadero que produce y vende la leche. Respecto de la leche clasificada porta partida arancelaria 04.02,
lo será el industrial que realice el proceso industrial correspondiente. /.../

ART. 2°-Retención del impuesto sobre las ventas al 2%. El impuesto sobre las ventas generado al
momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá ser causado y
asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común, aplicando el porcentaje
previsto en el artículo 437-1 del estatuto tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado en el
mes de su causación y podrá ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de
los dos bimestres subsiguientes.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN
Delegado División de Formativa y Doctrina Tributaria