Concepto Nº 069218
24-10-2003

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 71624 de septiembre 12 de 2003

Atento saludo.

Pregunta usted si las conciliaciones judiciales generan el Impuesto sobre las ventas, si deben o no ser facturadas y qué clase de retenciones en la fuente les son aplicables al momento del pago.

En el orden de sus interrogantes, le manifiesto:

1.- La ley de manera taxativa señala los hechos generadores de los tributos, debiéndose identificar su presencia o no en cada caso específico. Tratándose del Impuesto sobre las ventas, se establecen en el artículo 420 del Estatuto Tributario, así:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional.

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

Atendiendo la anterior enumeración, se concluye que las sentencias judiciales, en cuanto "actos judiciales" que son, no corresponden ni enmarcan en ninguno de los eventos enunciados como generadores del Impuesto sobre las ventas, por lo que se descarta su causación.

Situación distinta se presenta cuando lo que se presta es un "servicio de conciliación1', por Notarios o por Centros de conciliación, ya que por tratarse de un servicio que no está expresamente exceptuado en la ley. se encuentra gravado con el IVA a la tarifa general, aplicada al valor cobrado por el servicio.

Cosa diferente es la aplicación resultante de la sentencia judicial o de la conciliación, la cual sí puede tener incidencia en la causación o en la base gravable de un impuesto, como se expresa en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas. No.0001 de junio de 2003, Título VIII, numeral 3.1:

3.1. REAJUSTES DE VALOR

Dentro de los fallos condenatorios en materia administrativa contractual es posible que se condene a una entidad del Estado por el no pago o por mora en el pago del precio convenido, por ajustes del valor, por desequilibrio económico, etc.

En la correspondiente sentencia se establecen sus efectos, de manera tal que si la misma en su parte
resolutiva ordena un reajuste del valor-inicial pactado a cargo de la entidad estatal o, en general, un
mayor valor del contrato, se está modificando la base gravable del impuesto sobre las ventas de que trata
el artículo 447 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de un servicio o bien sujeto al impuesto. Por
el contrario, cuando se trate de valores diferentes tales como la indemnización por perjuicios causados
por el incumplimiento, no se causa el impuesto sobre las ventas por no darse la realización del hecho
generador del mismo.

Por lo tanto, en cada caso y en concreto se deberá analizar la naturaleza del fallo judicial, es decir si es condenatorio, declarativo o constitutivo; en el evento en que sea condenatorio, deberá establecerse si su contenido afecta la base gravable del impuesto sobre las ventas determinada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en cuyo caso deberá liquidarse el impuesto por parte del contratista responsable y pagarse por la entidad contratante, efectuando ésta la retención en la fuente también por concepto del IVA. según corresponda "Negrilla fuera del texto.

2.- En relación con la obligación de facturar, regulada por los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, este Despacho en varios pronunciamientos ha interpretado las anteriores disposiciones. Le remito el Concepto 013737 de marzo 6 de 2002, que concreta que cuando no se trate de operaciones de venta de bienes o servicios, los pagos deberán soportarse con los documentos idóneos de orden interno o externo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas reguladoras de la materia. Es del caso manifestarle que la Ley 788 de 2002 modificó parcialmente los artículos 616-2 y 617 del Estatuto Tributario, derogando la frase referida a enajenación de bienes producto de la actividad agropecuaria, el primero, y cambiando el literal c) del segundo por "Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios junto con la discriminación del IVA pagado"

3.- En cuanto al tema de las retenciones en la fuente sob re los pagos que se efectúen en cumplimiento de fallos o conciliaciones judiciales, es doctrina de este Despacho que habrá lugar a practicarlas a titulo del impuesto sobre la renta como también a título del IVA, según sea el caso y de conformidad con el concepto del pago.

Con base en las recientes disposiciones sobre retención en la fuente por indemnizaciones, se ha emitido el Concepto 057622 de septiembre 12 de 2003, del que por considerar le es de utilidad, se le remite copia.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria