DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
069922
28/10/2003

 

Tema: Procedimiento Tributario

 

Descriptores: CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

 

Fuentes Formales: Decreto 1000/97 Artículo 13 Par 1o

 

Problema jurídico:

¿Debe el contribuyente que imputa un saldo a favor improcedente a períodos subsiguientes, liquidarse sanción por corrección e intereses de mora.?

 

Tesis jurídica:

En la corrección de la declaración en la cual se configuró un saldo a favor improcedente  que se disminuye debe liquidarse la sanción por corrección. De igual forma  se exigirá el reintegro de las sumas en que se disminuye el saldo imputado improcedentemente, incluidos los intereses moratorios correspondientes.

 

Interpretación jurídica:

Solicita usted aclaración del concepto 020432 del 8 de abril de 2002  en la parte que dice: “ El procedimiento señalado supone que el sistema de cuenta corriente tributaria, una vez se corrija la declaración inicial en que tuvo origen el error transmitido a las subsiguientes mediante la imputación del saldo, por si mismo las corrige todas, depurando el saldo corregido. En consecuencia, el propio declarante no está obligado a practicar estas sucesivas correcciones ni a determinarse sanción por corrección respecto de cada una de ellas.”

 

En efecto, el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone:

 

“Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.” Subrayado fuera del texto).

 

Conforme con el parágrafo citado, si un contribuyente presenta un saldo a favor en una declaración inicial, y este es imputado en los períodos subsiguientes; pero posteriormente el contribuyente corrige su declaración inicial dando como resultado, un menor saldo a favor, la Administración debe exigir el reintegro de la suma en que fue disminuido el saldo inicial, incluidos los intereses moratorios correspondientes, en razón a que este valor ya había sido imputado en las declaraciones subsiguientes, de lo contrario el contribuyente tendría que corregir estas declaraciones con la liquidación y pago de las sanciones correspondientes, por la improcedencia de los saldos allí imputados .

 

En este sentido se aclara el concepto No.020432 del 8 de abril de 2002.